Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2013 (25/10/2013)


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uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ambito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del numero de firmas anteriormente senalado (...)". A diferencia de la ordenanza municipal, la MORDAZA precitada no exceptua a la ordenanza regional de la exigencia de 5000 firmas de ciudadanos para promover una demanda de inconstitucionalidad. 3. Que en el presente caso mediante Resolucion 0700-2012-JNE, de fecha 25 de MORDAZA de 2012, el MORDAZA Nacional de Elecciones acredita que el numero de firmas que respalda la demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional 018-2011-CR/GRM corresponde a mil trescientos sesenta y un ciudadanos, por lo que asi no se cumple el requisito exigido. En consecuencia debe declararse improcedente la demanda. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru. RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Publiquese y notifiquese. SS. URVIOLA HANI MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA 1004125-1

El Peruano Viernes 25 de octubre de 2013

faculta para realizar modificaciones en la demarcacion territorial entre dos provincias, por contravenir los articulos 1, 2.2, 23, 24, 26, 28, 43, 139.2 y la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion. 2. Que el analisis que realice este Colegiado de la demanda interpuesta debe basarse en los criterios de procedibilidad y admisibilidad establecidos en la Constitucion y en el Codigo Procesal Constitucional. Sobre los legitimados activos 3. Que en concordancia con lo dispuesto en los articulos 98 y 99 del Codigo Procesal Constitucional, asi como en el articulo 203.6 de la Constitucion, los alcaldes provinciales, previo acuerdo del Concejo Municipal, se encuentran legitimados para incoar demandas de inconstitucionalidad en materias de su competencia. Sobre las normas impugnadas 4. Que el control de constitucionalidad efectuado por este Tribunal recae sobre normas con rango de ley, tales como las ordenanzas municipales. Sobre la prescripcion 5. Que las normas con rango de ley que MORDAZA cuestionadas en un MORDAZA de inconstitucionalidad deben, al momento de su impugnacion, gozar de validez y vigencia en el ordenamiento juridico (fundamento 2 de la STC 0017-2005-PI/TC y fundamentos 5 y 6 de la STC 0017-2005-PI/TC). 6. Que en este sentido, el articulo 100 del Codigo Procesal Constitucional establece que la demanda de inconstitucionalidad de una MORDAZA debe interponerse dentro del plazo de seis anos contado a partir de su publicacion, por lo que presentada la demanda, luego de vencido dicho plazo, opera la prescripcion de la pretension, sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 51 y el MORDAZA parrafo del articulo 138 de la Constitucion. 7. Que en el presente caso, de los documentos anexos a la demanda asi como de los argumentos expuestos en esta, se aprecia que la ordenanza impugnada fue emitida el 27 de MORDAZA de 2007, mientras que la demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta el 02 de agosto de 2013, es decir, luego de transcurrido el plazo prescriptorio indicado supra, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 5.10 del Codigo Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente. Sobre la materia impugnada 8. Que sin perjuicio de lo establecido supra, cabe precisar que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que el organo competente para establecer la demarcacion territorial a nivel nacional es el Congreso de la Republica, a propuesta del Poder Ejecutivo, conforme a lo previsto en el articulo 102.7 de la Constitucion. 9. Que no corresponde al Tribunal Constitucional la competencia para determinar limites territoriales, criterio establecido en el fundamento 18 de la STC 0009-2011PI/TC y seguido en la STC 0001-2001-CC/TC, la STC 0002-2004-CC/TC, la STC 0005-2007-CC/TC, la STC 0006-2007-CC/TC, la STC 0003-2008-CC/TC y la RTC 00009-2009-CC/TC, entre otras. 10. Que, en el presente caso, como se alega en la demanda, la cuestionada ordenanza, al delimitar la Municipalidad del Centro Poblado de Tolapalca, de la provincia General MORDAZA Cerro, departamento de MORDAZA, estaria estableciendo su jurisdiccion en un area que comprende un territorio que es parte de la provincia de MORDAZA, y por ende, de la jurisdiccion de la Municipalidad Provincial demandante. 11. Que respecto de la jurisprudencia invocada en autos por la parte accionante, cabe indicar que las ordenanzas impugnadas en dichos procesos ­en los que este Tribunal emitio pronunciamiento de fondo­ establecian una determinada demarcacion territorial, lo que no sucede en el presente caso. 12. Que finalmente, en su momento en la STC 00332009-PI/TC, recaida en el MORDAZA seguido por la misma accionante en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal MORDAZA (Moquegua), se sostuvo que "(...) llama la

Declaran improcedente demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ordenanza Municipal Nº 010-2007-MPGSCO, expedida por la Municipalidad Provincial General MORDAZA Cerro
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. Nº 00019-2013-PI/TC MORDAZA MORDAZA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MORDAZA MORDAZA, 21 de agosto de 2013 VISTA: La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don MORDAZA Butron MORDAZA, MORDAZA de la Municipalidad Provincial de MORDAZA, contra la Ordenanza Municipal N.º 010-2007-MPGSCO, expedida por la Municipalidad Provincial General MORDAZA Cerro, de fecha 27 de MORDAZA de 2007; y, ATENDIENDO A: 1. Que con fecha 2 de agosto de 2013, la parte accionante interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal 010-2007-MPGSCO, en cuanto dispone la creacion de la Municipalidad del Centro Poblado de Tolapalca del distrito de Ichuna, provincia General MORDAZA Cerro, por vulnerar el articulo 102.7 de la Constitucion, alegando que si bien la entidad municipal demandada es competente para la creacion de municipalidades de centros poblados conforme a lo dispuesto en los articulos 79 y 128 de la Ley 27972, Organica de Municipalidades, dicha competencia no la

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