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El Peruano Viernes 25 de octubre de 2013 505771 y Organización Territorial, corresponde al Poder Ejecutivo, en calidad de competencia exclusiva, el tratamiento de la demarcación territorial. Y según el artículo 5º de la misma Ley Nº 27795, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de su Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial (DNTDT), es: “… el órgano rector del sistema nacional de demarcación territorial. Tiene competencia para normar, coordinar, asesorar, supervisar y evaluar el tratamiento de todas las acciones de demarcación territorial, a efecto de que se sustenten en criterios técnicos y geográfi cos. Tramita ante el Consejo de Ministros, los proyectos de ley de las propuestas que son conformes. 30. A diferencia de ello, los Gobiernos Regionales, a través de sus Áreas Técnicas de Demarcación Territorial, tienen la tarea de encargarse “(...) de registrar y evaluar los petitorios de la población organizada solicitando una determinada acción de demarcación territorial en su jurisdicción, verifi can el cumplimiento de los requisitos, solicitan la información complementaria, organizan y formulan el expediente técnico de acuerdo con el Reglamento de la materia. Los expedientes con informes favorables son elevados a la Presidencia del Consejo de Ministros. Asimismo tienen competencia para promover de ofi cio las acciones que consideren necesarias para la organización del territorio de su respectiva región”. 31. En defi nitiva, como establece el artículo 8° del Decreto Supremo Nº 019-20103-PCM, Reglamento de la Ley de Demarcación y Organización Territorial, la competencia de los Gobiernos Regionales en materia de demarcación territorial se circunscribe a: “a) Conducir el proceso de demarcación y organización territorial en el ámbito regional conforme al Plan Nacional de Demarcación Territorial. b) Organizar, formular y tramitar ante la DNTDT, los expedientes de demarcación territorial que se generen en el ámbito de su jurisdicción. c) Promover de ofi cio las acciones de demarcación territorial necesarias para la organización territorial del ámbito regional. d) Declarar improcedentes las solicitudes, petitorios y/ o propuestas de demarcación territorial que no reúnan los requisitos establecidos por la normatividad vigente. e) Elaborar los estudios de diagnóstico y zonifi cación, bajos los lineamientos y el asesoramiento técnico de la DNTDT. f) Solicitar a las entidades del Sector Público, la opinión técnica y/o información requerida para el cumplimiento de sus funciones. g) Elaborar estudios específi cos sobre demarcación territorial en coordinación con la DNTDT. h) Aprobar las categorizaciones y recategorizaciones de centros poblados, dentro de su circunscripción. i) Ejercer las demás funciones que señala la Ley y el presente Reglamento”. 32. Como se observa, dentro del bloque de constitucionalidad que disciplina el reparto de competencias entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Regionales en materia de formulación de propuestas de demarcación territorial, ninguna de las competencias que en esta materia se ha atribuido a los gobiernos regionales comprende el que éstos puedan reconocer “límites ancestrales”. Es decir, que constituya una potestad implícita, en ausencia de la cual algunas de las competencias que sí tienen pueda carecer de efi cacia práctica o de utilidad. No hay, pues, modo de salvar la constitucionalidad del artículo 2 de la Ordenanza Regional analizada. Y así debe declararse. 33. Por la razones que se acaban de exponer también debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 3º de la Ordenanza Regional cuestionada, que “emplaza” a la Presidencia del Consejo de Ministros y demás órganos técnicos competentes a que, cuando se vaya a delimitar territorialmente la Región de Puno, se consideren dichos “límites ancestrales”. 34. Distinto es el caso del artículo 4 de la misma Ordenanza Regional, que encarga a la Gerencia correspondiente la conclusión del proceso de demarcación territorial en toda la jurisdicción de Puno (artículo 4º de la ordenanza), en armonía con la función específi ca y la competencia exclusiva que el artículo 53º, inciso f), y el artículo 10º, numeral 1), inciso k), de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, confi ere a los Gobiernos Regionales en esta materia. Puesto que este tema sí forma parte de las competencias del Gobierno Regional de Puno, su regulación mediante la Ordenanza Regional cuestionada, no adolece de ningún vicio de ilegitimidad constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, INCONSTITUCIONAL los artículos segundo y tercero de la Ordenanza Regional Nº 022- 2011-GRP-CRP. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ÁLVAREZ MIRANDA 1004123-1 Declaran improcedente demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ordenanza Nº 018-2011-CR/GRM, expedida por el Gobierno Regional de Moquegua RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. Nº 00018-2012-PI/TC MOQUEGUA CIUDADANOS Lima, 4 de setiembre de 2013 VISTA La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por mil trescientos sesenta y un ciudadanos, debidamente representados por don Ernesto Santiago Figueroa Bernardini, contra la Ordenanza Regional 018-2011-CR/ GRM, expedida por el Gobierno Regional de Moquegua, publicada con fecha 7 de diciembre de 2011 en el diario ofi cial El Peruano, y, ATENDIENDO A 1. Que con fecha 12 de noviembre de 2012 los accionantes interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional 018-2011-CR/GRM, alegando que ésta infringe los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Constitución. 2. Que de acuerdo con el artículo 203.5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional, se encuentran facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad “(…) cinco mil ciudadanos con fi rmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el