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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (08/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Domingo 8 de setiembre de 2013 502558 la solicitud de vacancia tramitada bajo el Expediente Nº J-2011-00804, se involucró a estas y a otras autoridades bajo la causal de nepotismo, pero respecto a distintas personas y por diferentes fundamentos fácticos. Así, por ejemplo, en relación al alcalde Diómer Combersión Leonardo Mercedes, el entonces solicitante de la vacancia sostuvo que mantenía vínculos de parentesco en cuarto grado de consanguinidad con Teodorico José Flores Anastacio y Gilmar Alí Montalvo Ríos, que los regidores Elince Amellino Bailón de La Cruz y Juana Cristina Celestino Bailón eran parientes en cuarto grado de consanguinidad de Rivelino Edson Velásquez Bailón, chofer de la municipalidad, y que, además, la regidora Juana Cristina Celestino Bailón era prima hermana de Dante Celestino Bazán, también chofer de la entidad edil. 4. De lo antes expuesto, se evidencia que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de los hechos que han motivado la presente solicitud de vacancia, referido a supuestos actos de nepotismo en la contratación de Eloy Celestino Bazán, como tampoco a la supuesta contratación irregular de Álex Eloy Celestino Rojas y Cecilia Felícita Bailón Higinio, quienes serían, según el recurrente, parientes de los regidores cuestionados. Por consiguiente, este órgano colegiado se encuentra habilitado para examinar la presunta comisión de actos de nepotismo por parte del alcalde Diómer Combersión Leonardo Mercedes y los regidores Elince Amellino Bailón De La Cruz y Juana Cristina Celestino Bailón. Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 5. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, Ley que establece prohibiciones de ejercer la facultad de nombrar y contratar a personal en el sector público, en casos de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017- 2002-PCM. 6. Constituye reiterada jurisprudencia, por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad, entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 7. Se debe resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, en el sentido de contratar a un pariente o de infl uenciar en la contratación del mismo, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que en este caso los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fi scalización; por ende, dichas autoridades, al no oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la municipalidad, incurren en la omisión del deber antes mencionado, siempre y cuando se acredite que estos tenían conocimiento previo de tal situación. 8. Respecto al primer elemento que confi gura el nepotismo, el solicitante de la vacancia alega que Eloy Celestino Bazán y Álex Eloy Celestino Rojas son suegro y cuñado, respectivamente, del regidor Elince Amellino Bailón De La Cruz, encontrándose, por lo tanto, dentro del primer y segundo grado de afi nidad. Afi rma, además, que Cecilia Felícita Bailón Higinio es prima hermana de los regidores Elince Amellino Bailón De la Cruz y Juana Cristina Celestino Bailón, encontrándose, en consecuencia, dentro del cuarto grado de consanguinidad. Sin embargo, de la revisión de los documentos que ha presentado el recurrente junto a su solicitud de vacancia, se concluye que ellos no demuestran de manera fehaciente el vínculo de parentesco (primer y segundo grado de afi nidad y cuarto grado de consanguinidad) entre los regidores cuestionados y los presuntos familiares, puesto que su acreditación requiere, además de la documentación que obra en autos, la valoración de las partidas de nacimiento de los mencionados regidores y de las demás partidas de nacimiento y de matrimonio que permitan confi rmar o descartar el parentesco aludido. 9. En cuanto al segundo elemento que integra la causal de nepotismo, de los reportes del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas se advierte que, en el año 2011, la Municipalidad Distrital de San Cristóbal de Raján desembolsó S/. 11 564,00 a favor de Eloy Celestino Bazán, y S/. 700,00 a favor de Álex Eloy Celestino Rojas, mientras que en el año 2012 se registra un pago de S/. 1 008,00, a nombre de Eloy Celestino Bazán, y un pago de S/. 2 016,00, a nombre de Cecilia Felícita Bailón Higinio. 10. La existencia de estos desembolsos de dinero a nombre de personas señaladas como parientes de dos regidores debió motivar al Concejo Distrital de San Cristóbal de Raján a realizar todas las gestiones necesarias conducentes a obtener los medios de prueba que acrediten o descarten, en forma fehaciente, los hechos imputados como causales de vacancia por nepotismo. Así, en la sesión extraordinaria de concejo del 14 de mayo de 2013, y tal como fl uye del acta correspondiente, el concejo municipal no tuvo a la vista todos los medios probatorios que hubieran permitido generar certeza de la decisión adoptada, limitándose los integrantes de dicho órgano colegiado a rechazar la solicitud de declaratoria de vacancia, sin referirse una sola vez a los hechos probados y relevantes del caso y sin exponer las razones jurídicas y normativas de su decisión, contraviniendo de esta manera el mandato expreso contenido en el artículo 6 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). 11. Este Supremo Tribunal Electoral deja constancia que una actuación respetuosa de los principios de impulso de ofi cio y verdad material, consagrados en los numerales 1.3 y 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, hubiera dispuesto al concejo distrital a solicitar la incorporación al procedimiento de ciertos elementos sustanciales al momento de formar su opinión, tales como: i) las partidas de nacimiento y de matrimonio pertinentes para establecer o descartar la relación de parentesco entre los ciudadanos imputados como familiares y las autoridades ediles cuestionadas; ii) la documentación que demuestre el vínculo laboral o contractual que los supuestos parientes de las autoridades ediles hubieran mantenido con la municipalidad distrital, así como los periodos durante los cuales hubiera prestado sus servicios; y iii) la documentación que pudiera confi rmar o descartar que hubo injerencia en la contratación por tales autoridades ediles. Lo anterior era de vital importancia a efectos de que la decisión asumida sea la correcta y conforme a la realidad de los hechos. 12. Teniendo en cuenta lo expuesto, no cabe sino concluir que el Acuerdo de Concejo Nº 010-2013-MDSCR, que rechazó la solicitud de declaratoria de vacancia presentada por Teófi lo Davir Justino Rojas, carece de una debida motivación y vulnera los principios de impulso de ofi cio y verdad material regulados en la LPAG, por lo que se ha incurrido en vicio de nulidad establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo, correspondiendo declarar la nulidad de lo actuado a fi n de que el referido concejo, previamente a la sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia, requiera la documentación necesaria señalada en los considerandos octavo y décimo primero de la presente resolución, a fi n de que la decisión que se asuma sea conforme a la realidad de los hechos y al derecho vigente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 010-2013-MDSCR, del 16 de mayo de 2013, emitido en el procedimiento de vacancia seguido contra Diómer Combersión Leonardo Mercedes, Elince Amellino Bailón De la Cruz y Juana Cristina Celestino Bailón, alcalde y regidores, respectivamente, de la Municipalidad