NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (19/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 36
TEXTO PAGINA: 27
El Peruano Jueves 19 de setiembre de 2013 503225 comerciante, conviviente del hermano del regidor, de lo cual concluye que ambos son cuñados. No obstante, de las pruebas obrantes en autos no es posible corroborar dicho vínculo de afi nidad, pues las partidas de nacimiento que el solicitante acompaña a su pedido de vacancia no permiten establecer, de manera fehaciente, la relación de parentesco por afi nidad que, a su entender, determinó la contratación con el mencionado establecimiento –a cuyo efecto se requiere partida de matrimonio, dado que la convivencia no genera vínculos de parentesco–, más aún si en autos no obra prueba alguna de que esta situación haya sido declarada judicialmente. 10. Dicho esto, también es oportuno recordar que para el caso de la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, el elemento determinante no es la relación de parentesco, sino la intervención efectiva del alcalde o el regidor, o la existencia de algún tipo de interés de estos, sea directo o indirecto, en la relación contractual. Así, por cierto, lo ha precisado este Supremo Tribunal de Justicia Electoral en pronunciamientos recientes, tales como la Resolución Nº 0103-2012-JNE, del 28 de febrero de 2012, la Resolución Nº 0067-2013- JNE, del 24 de enero de 2013 y la Resolución Nº 221- 2013, del 7 de marzo de 2013. Es bajo ese parámetro jurídico conceptual que se procederá a establecer si Justiniano Yóplac Acosta, regidor de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza, incurrió o no en la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM. 11. De esta manera, con respecto al segundo presupuesto, se deben considerar otros puntos que son relevantes para el análisis del presente caso, como es que de las declaraciones de los encargados de logística de la municipalidad en los años 2011 y 2012, se aprecia que la compra de los bienes y servicios no fue efectuada directamente por el regidor cuestionado, sino por dichos trabajadores, en coordinación con el gerente municipal. Cabe resaltar, además, que las boletas de venta obrantes en autos solo presentan, en algunos casos, la palabra cancelado y una fi rma apócrifa. 12. En ese sentido, se verifi ca que no obra medio probatorio alguno que acredite el vínculo directo entre el regidor y el mencionado proveedor o acción alguna que haya efectuado el regidor tendiente a favorecer a un participante en particular, sino por el contrario, se aprecia que en una oportunidad, al actuar como alcalde encargado, dirigió la Sesión Ordinaria Nº 019-2012- MPRM (foja 33), del 16 de mayo de 2012, en la que se acordó gestionar la adquisición del servicio RPM a través de la municipalidad, pero que el pago debería efectuarlo en forma personal cada trabajador que requiera de dicho servicio, acuerdo que evidencia la intención de evitar el gasto por tal concepto a dicha comuna, si bien se aprecia que, en la práctica, no fue ejecutado por los funcionarios municipales referidos. 13. Por otro lado, respecto a los bienes y servicios adquiridos, y siendo que en el año 2011 solo se realizó la compra de un equipo celular Nokia 1616 por la suma de S/. 109,00 (ciento nueve y 00/100 nuevos soles) y el pago del servicio RPM por la suma total de S/. 120,00 (ciento veinte y 00/100 nuevos soles), conforme se aprecia de las boletas de venta 002-Nº000389 (foja 60) y 002-Nº000184 (foja 61), mientras que en el año 2012 se efectuó la compra de seis equipos celulares y el pago de sus respectivos servicios RPM y recargas virtuales, corresponde realizar un análisis detallado de las referidas adquisiciones y compararlas con las proformas recabas por el encargado del área de logística de la municipalidad en dicho año. 14. En ese sentido, tenemos que, de las boletas de venta obrantes a fojas 49 a 58, se adquirieron dos equipos Nokia 100, cada uno por S/. 109,00 (ciento nueve y 00/100 nuevos soles), dos equipos Movistar Onda, cada uno por S/. 59,00 (cincuenta y nueve con 00/100 nuevos soles), un equipo Huawei G2800S, por S/. 79,00 (setenta y nueve con 00/100 nuevos soles), y un equipo Alcatel 223, por S/. 109,00 (ciento nueve y 00/100 nuevos soles); asimismo, se realizó el pago por servicios RPM a diversos números celulares, por S/. 60,00 (sesenta y 00/100 nuevos soles) para cada uno, por un total de S/. 1 440,00 (un mil cuatrocientos cuarenta y 00/100 nuevos soles), y el pago por recargas virtuales a dos celulares, por S/. 40,00 (cuarenta y 00/100 nuevos soles) a cada uno. De la confrontación de tales productos y servicios con las proformas obrantes a fojas 40 a 42, se tiene que, respecto a los equipos celulares, la única proforma que ofrece precios sobre toda la variedad de equipos adquiridos es la correspondiente a Inversiones J & B (foja 41); asimismo, mientras el pago por el servicio de RPM en dicho establecimiento se ofrecía a S/. 60,00 (sesenta y 00/100 nuevos soles), en los otros dos era ofertado a S/. 69,90 (sesenta y nueve con 90/100 nuevos soles) y a S/. 69,00 (sesenta y nueve con 00/100 nuevos soles). 15. Por consiguiente, de las proformas de venta se aprecia que la compra de los equipos celulares y el pago de los servicios por RPM, efectivamente se realizó en el establecimiento que presentó la mejor oferta en variedad y precio, siendo que, además, estos documentos no han sido objetados por el recurrente, quien, respecto al Informe Nº 001-2013-MPRM-REGIDORES, que contiene tales documentos, solo señaló que debió profundizarse la investigación. 16. En ese sentido, no se advierte en los presentes actuados ningún medio probatorio que demuestre o brinde certeza –de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en este caso–, que el regidor cuestionado haya infl uenciado en la compra de los equipos celulares ni en los pagos del servicio RPM en el establecimiento Inversiones J & B, de propiedad de Perpetuo Socorro Domínguez Salazar, por lo que, no habiendo quedado acreditada la existencia del segundo elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la confi guran, por cuanto, para la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, los tres elementos de análisis deben concurrir en forma simultánea, este Supremo Tribunal Electoral estima que la conducta imputada no puede ser considerada causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del tercer requisito establecido en el quinto considerando de la presente resolución, debiendo desestimarse el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Agustín Gerónimo Porras Velásquez, y en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo arribado en la Sesión Extraordinaria Nº 003- 2013-MPRM, del 28 de mayo de 2013, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado contra el acuerdo de concejo arribado en la Sesión Extraordinaria Nº 001-2013-MPRM, del 26 de marzo de 2013, del 7 de mayo de 2013, que rechazó la solicitud de vacancia interpuesta contra el regidor Justiniano Yóplac Acosta, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 989823-3