NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (19/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 36
TEXTO PAGINA: 22
El Peruano Jueves 19 de setiembre de 2013 503220 de marzo de 2012, la fi nalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción. 2. En atención a ello, a efectos de señalar si la autoridad edil ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verifi car lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor, en este caso del alcalde Wálter Enrique Chávez Altamirano; y c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde, en su calidad de autoridad, y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 3. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de restricciones a la contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM, concordante con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo. Esta última disposición legal, cuya fi nalidad es la protección de los bienes municipales, establece que el alcalde, los regidores, los servidores, los empleados y los funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente, o por interpósita persona, sus bienes, y prevé que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 4. Teniendo esto en consideración, antes de analizar si el acuerdo de concejo que declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la autoridad edil cuestionada fue expedido conforme a derecho, es necesario determinar si los hechos expresados en la solicitud de vacancia presentada por Valerio Salinas Villegas se adecuan a los supuestos de hecho previstos en la norma citada en el punto precedente. Para ese efecto se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) Entre el numeral 9, del artículo 22 y el artículo 63 de la LOM existe una correspondencia directa, pues la sanción de vacancia del alcalde y/o los regidores solo podrá ser declarada si la autoridad cuestionada incurre en el quebrantamiento, concreto, específi co y consumado, de cualquiera de las restricciones de contratación establecidas por la LOM. b) Las conductas constitutivas de la infracción recogida como causal de vacancia por el artículo 63 de la LOM, están referidas a que una autoridad municipal haya contratado o rematado obras, servicios públicos municipales o adquirido directamente o por interpósita persona los bienes de la entidad edil que representa, es decir, las únicas conductas susceptibles de instrumentar el quebrantamiento de las restricciones de contratación previstas en el artículo 63 de la LOM son las expresamente descritas por el propio artículo. 5. En ese orden de ideas, corresponde señalar que la solicitud de vacancia presentada por Valerio Salinas Villegas se sustenta en la contratación de Haydée Domitila Condori Aragonez de Carazas, quien sería esposa del regidor cuestionado, y adjunta, como medio probatorio los recibos por honorarios emitidos por la citada persona a nombre de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre. Si bien estos documentos acreditarían la existencia de una relación contractual entre la municipalidad mencionada y Haydée Domitila Condori Aragonez de Carazas, al tratarse de una relación laboral, estaríamos frente a causal de nepotismo y no de infracción de restricciones a la contratación. 6. Asimismo, con relación al segundo y tercer elemento expuestos en el segundo considerando de la presente resolución no se ha acreditado que el regidor Edilberto Rufi no Carazas Durand haya contratado o rematado obras o servicios públicos municipales, o adquirido directamente o por interpósita persona bienes de la municipalidad, todo esto en virtud de que la estructura del artículo 63 de la LOM requiere, como hecho concreto para la confi guración de la causal, la desvinculación temporal o permanente de bienes muebles o inmuebles de la municipalidad a favor del funcionario municipal quien actúa directamente o a través de interpósita persona. 7. De lo expuesto en los puntos precedentes, se tiene que la causal de vacancia invocada por el solicitante, no guarda relación jurídica con los hechos imputados a Edilberto Rufi no Carazas Durand, teniente alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, por cuanto la relación contractual entre Haydée Domitila Condori Aragonez de Carazas, quien sería su esposa y la municipalidad es de naturaleza laboral, y por lo tanto, no guarda relación con las causales establecidas en el artículo 63 de la LOM, que establece las restricciones de contratación de servidores públicos de la Municipalidad con la misma institución. 8. Así, los hechos imputados al regidor no se subsumen dentro de los supuestos que regula el artículo 63 de la LOM, ya que no se observa la existencia de un contrato sobre bienes municipales o remates de obras o servicios de algún tipo. En tal sentido, la solicitud de vacancia dirigida en contra del regidor Edilberto Rufi no Carazas Durand resulta manifi estamente improcedente, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación presentado. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú, y valorando todos los medios probatorios, concluye que, no habiendo relación entre los hechos imputados al teniente alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre y las conductas contempladas como causales de vacancias en el artículo 63 y, por tanto, 22 numeral 9, de la Ley Orgánica de Municipalidades, la autoridad edil cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia invocada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Valerio Salinas Villegas, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 002-2013-A-MDVA, del 22 de febrero de 2013, que declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Edilberto Rufi no Carazas Durand, teniente alcalde del Concejo Distrital de Vista Alegre, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 989823-1