NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (19/09/2013)
CANTIDAD DE PAGINAS: 36
TEXTO PAGINA: 26
El Peruano Jueves 19 de setiembre de 2013 503224 y que por el precio ofertado y rapidez en la entrega, no tuvo necesidad de realizar cotizaciones fuera de dicha provincia. Respecto al recurso de reconsideración El 15 de abril de 2013, Agustín Gerónimo Porras Velásquez interpuso recurso de reconsideración (fojas 20 a 23) contra el acuerdo de concejo arribado en la Sesión Extraordinaria Nº 001-2013-MPRM, bajo similares argumentos a los expuestos en su solicitud y manifestando, además, su cuestionamiento al pliego de descargos del regidor Justiniano Yóplac Acosta y al Informe Nº 001- 2013-MPRM-REGIDORES, pues considera que debió profundizarse la investigación dado que no resulta creíble el desconocimiento alegado por el regidor, al ostentar el mismo la posición de teniente alcalde. Respecto al acuerdo de concejo arribado en la Sesión Extraordinaria Nº 003-2013-MPRM El Concejo Provincial de Rodríguez de Mendoza, en la Sesión Extraordinaria Nº 003-2013-MPRM (fojas 16 y 17), del 28 de mayo de 2013, por unanimidad, declaró improcedente su recurso de reconsideración contra el acuerdo de concejo arribado en la Sesión Extraordinaria Nº 001-2013-MPRM. Respecto al recurso de apelación El 21 de junio de 2013, Agustín Gerónimo Porras Velásquez interpuso recurso de apelación (fojas 2 a 5) contra el acuerdo de concejo arribado en la Sesión Extraordinaria Nº 003-2013-MPRM, sustentando su pedido en base a argumentos similares a los expuestos en su recurso de reconsideración. Cuestión en discusión Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso el regidor Justiniano Yóplac Acosta infl uenció, por parte de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza, en la compra de bienes y servicios a Inversiones J & B, y de ser el caso, determinar si existe confl icto de intereses por parte de dicho regidor al anteponer a su deber de fi scalización, la obtención de un benefi cio a favor de un tercero. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. En forma previa al análisis de fondo del presente caso, cabe señalar que tanto en la solicitud de vacancia, como en los recursos de reconsideración y apelación, si bien el recurrente ha identifi cado en sus petitorios que las causales de vacancia invocadas son las contenidas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, de la LOM, el Concejo Provincial de Rodríguez de Mendoza solo ha emitido pronunciamiento respecto a la causal de restricciones de contratación prevista en el numeral 9 del citado artículo, mas no respecto a la causal de vacancia por nepotismo, contenida en el numeral 8, conforme se aprecia del acuerdo arribado en la Sesión Extraordinaria Nº 001- 2013-MPRM. 2. No obstante, de la lectura de la solicitud de vacancia y de los recursos de reconsideración y apelación, se aprecia que pese a señalar inicialmente la referencia a las causales contenidas en el artículo 22, numerales 8 y 9 de la LOM, en los tres escritos, solo se desarrolla la causal de restricciones de contratación, e incluso, en sus fundamentos de derecho, solo se hace mención a esta última. 3. Sobre el particular, se concluye que, no habiendo sido materia de cuestionamiento por el solicitante de la vacancia, la restricción efectuada por el Concejo Provincial de Rodríguez de Mendoza a su solicitud, al haberse pronunciado únicamente respecto de la causal de restricciones de contratación, se entiende que dicha solicitud de vacancia, así como los recursos presentados por el recurrente se encuentran referidos solo a la causal de vacancia contenida en el artículo 22, numeral 9 de la LOM, concordante con el artículo 63 de la misma ley, dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer con arreglo a ley. Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Orgánica de Municipalidades 4. Conforme a lo establecido por este Supremo Tribunal Electoral por Resolución Nº 144-2012-JNE, del 27 de marzo de 2012, la fi nalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción. 5. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verifi car lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en la relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 6. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso en concreto 7. Ahora bien, en el presente caso, conforme se observa de la solicitud de declaratoria de vacancia, se atribuye al regidor Justiniano Yóplac Acosta haber presuntamente recomendado, avalado y admitido que la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza realice compras de equipos celulares con acceso a la RPM de Movistar, así como pagos por el servicio RPM y por recargas virtuales, adquiridos en un periodo que comprende del 8 de julio de 2011 al 10 de octubre de 2012, al establecimiento comercial de su cuñada, incurriendo así en la causal de restricciones a la contratación. 8. Siendo ello así, de acuerdo al esquema expuesto en el ítem anterior de la presente resolución, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por confi gurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, se observa que, ciertamente, existen boletas de venta emitidas por Inversiones J & B, de Perpetuo Socorro Domínguez Salazar, que acreditan la compra de siete equipos celulares, y el pago por el servicio RPM y por recargas virtuales efectuadas a diversos números de celulares, a nombre de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza. Así pues, se cumple con el primer elemento detallado en el quinto considerando de la presente resolución. 9. En ese sentido, continuando con el segundo elemento de análisis, se debe tener presente que, pese a que el recurrente refi ere la existencia de un vínculo de parentesco entre el regidor cuestionado y la propietaria del referido establecimiento, también señala el propio recurrente que el vínculo se daría por ser la