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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (19/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 24

El Peruano Jueves 19 de setiembre de 2013 503222 de la municipalidad, al transgredir la Ley del Código de Ética de la Función Pública, y que recomendó suspenderla por el plazo de treinta días. 3. En tal sentido, siendo que en el caso de autos se advierte que la decisión adoptada por el Concejo Distrital de La Molina se sustenta en una de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM, el cual establece las causales de suspensión de autoridades de gobiernos locales, este Supremo Tribunal Electoral es competente para resolver la apelación planteada. Sobre la causal de suspensión alegada 4. A diferencia de las otras causales de suspensión, el inciso 4 del artículo 25 de la LOM contiene una remisión normativa al RIC. Según el referido artículo, el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC. Dicho inciso, al no establecer las conductas cuya realización ameritan la sanción de suspensión, implica que sea el concejo municipal el que determine las conductas consideradas como faltas graves. 5. Por ello, para que pueda disponerse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, debido a la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que deben concurrir, como mínimo, los siguientes elementos: a. El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito del principio de publicidad de las normas, reconocido en la Constitución Política del Perú. b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas. c. La responsabilidad por la conducta omisiva o comisiva, tipifi cada como falta grave previamente en el RIC, debe recaer, efectivamente, sobre la autoridad municipal cuestionada, de conformidad con el principio de causalidad. d. La tipifi cación de las conductas que constituirán faltas graves, realizada por el concejo, debe buscar tutelar los bienes, derechos, principios y valores institucionales del municipio, conforme lo establece el principio de lesividad. e. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva, que confi gura falta grave según el RIC, de acuerdo al principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, independientemente de la existencia o no de voluntad de la autoridad en afectar algún bien, derecho, atribución, principio o valor institucional del municipio. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 6. Para que sea posible aplicar la sanción de suspensión por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM se debe verifi car que los elementos señalados en el punto precedente concurran en el caso analizado. 7. En el presente caso, de los medios probatorios presentados se tiene que la Ordenanza Municipal Nº 065, del 11 de setiembre del 2003, que aprueba el RIC de la Municipalidad Distrital de La Molina (fojas 238 a 253), no satisface los principios de publicidad de las normas, y seguridad jurídica, pues solo se cumplió con publicar la ordenanza que aprueba el referido reglamento, sin incluir el texto íntegro del mismo. A juicio de este Tribunal, y como lo ha señalado también el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la publicación de las normas en el diario ofi cial El Peruano, es un requisito esencial para la efi cacia de las ordenanzas. 8. La exigencia constitucional de la publicación de las normas está directamente vinculada al principio de seguridad jurídica, pues solo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, su posibilidad de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de estos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlos. 9. Además, cabe señalar que la suspensión por la causal de sanción impuesta por falta grave establecida en el RIC de la municipalidad, procede siempre que la conducta imputada a la autoridad cuestionada esté expresamente contemplada como tal en el referido reglamento. En ese sentido, de la revisión del RIC de la Municipalidad Distrital de La Molina, se aprecia que no existe una sección específi ca en la que se tipifi quen las conductas que constituyen faltas y las sanciones aplicables a las mismas. 10. Solo en el Título III “De las sesiones del Concejo”, Capítulo II “De las sesiones ordinarias”, del artículo 49, se hace referencia a hechos que, de producirse durante el desarrollo de una sesión de concejo, son considerados faltas. Este artículo señala que “constituyen faltas: a) pronunciar palabras o frases ofensivas que afecten la reputación, el honor, la intimidad o la imagen personal del Alcalde, Regidor, o funcionario y vecinos asistentes. b) Interrumpir el normal desarrollo de las sesiones de Concejo de manera directa o por intermedio de terceros. c) Agredir físicamente a otro regidor, al alcalde o a los funcionarios y vecinos asistentes. d) Concurrir a la Municipalidad o a las Sesiones de Concejo bajo efecto del alcohol y/o sustancias estupefacientes o alucinógenas. Las faltas establecidas en los literales a) y b) serán sancionadas con amonestación escrita. Las establecidas en los literales c) y d), por considerarse faltas graves, se sancionarán con suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un plazo de treinta (30) días calendario. Para la aplicación de estas sanciones, el Concejo Municipal constituye instancia única.” 11. En ese sentido, debemos señalar que la conducta imputada a la regidora Juana Rosa Calvo Guerrero no se encuentra clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC de la Municipalidad Distrital de La Molina, pues dicho reglamento no establece que contravenir la Ley del Código de Ética de la Función Pública sea una falta grave. Por ello, no es posible aplicar la sanción de falta grave a una conducta diferente a las establecidas previamente y de manera expresa, ya que esto signifi caría contravenir el principio de tipicidad, que implica la prohibición de aplicar sanciones por interpretación extensiva o analogía, criterio que no está permitido en un procedimiento de tipo sancionador. 12. Según lo señalado en los puntos precedentes, al no cumplir con los principios de seguridad jurídica, legalidad, publicidad y tipicidad de las normas, que son de obligatoria observancia en todo procedimiento administrativo sancionador, los hechos imputados a la regidora Juana Rosa Guerrero Calvo no son pasibles de sanción. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que el RIC de la Municipalidad Distrital de La Molina no cumple con el principio de publicidad, y que la conducta imputada a la autoridad edil, no se encuentra debidamente tipifi cada como falta grave en el mismo, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por Juana Rosa Calvo Guerrero y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 030-2013. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juana Rosa Calvo Guerrero, regidora de la Municipalidad Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima, y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 30-2013 del 17 de abril, que la suspendió en el ejercicio de su cargo por