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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 (23/09/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Lunes 23 de setiembre de 2013 503506 a las reglas de la Ley Nº 27444, para que en un plazo que no excederá de los 15 días hábiles de notifi cado puedan presentar oposición al trámite. Adicionalmente se publicará mediante aviso por una sola vez en el diario ofi cial El Peruano, informando de la identifi cación del predio afectado y el número de partida registral donde se encuentre inscrito, y el nombre de la persona o personas a favor de las cuales le regularizará el dominio, para que en un plazo que no excederá de los 15 días hábiles puedan presentar oposición al trámite. Artículo 36º.- Contenido del expediente individual Los expedientes individuales de tracto sucesivo deberán contener los siguientes documentos: 1. Los documentos del expediente individual conformado de acuerdo a lo establecido en la primera etapa a que se refi ere el Capítulo I del presente Reglamento. 2. Documentos de identidad y estado civil del propietario del o los ocupante(s) del predio afectado. En caso de convivencia, el documento judicial o notarial que lo acredite 3. Copias fedateadas o legalizadas de los documentos privados, y las copias certifi cadas de los documentos públicos que acrediten la cadena ininterrumpida de transferencias del propietario registrado al propietario actual ocupante del predio afectado. Artículo 37º.- Califi cación de los expedientes individuales La califi cación sólo procede cuando se cuenta con los documentos que acreditan la existencia de cadena ininterrumpida de transferencias del predio afectado. Concluida la evaluación de los títulos de dominio, se emitirá un informe legal que determine la procedencia o no de la regularización del tracto sucesivo. El resultado de la califi cación es ingresado a un sistema o plataforma informática creada para tal fi n. Artículo 38º.- De la Resolución La resolución que declara regularizado el Dominio por Tracto Sucesivo se notifi cará en el domicilio que fi gure en los respectivos contratos de transferencia, y de no haberlo consignado, de acuerdo a las reglas de la Ley Nº 27444. Artículo 39º.- Emisión del Certifi cado de Regularización de Dominio De no mediar oposición a la resolución se procederá a emitir el Certifi cado de Regularización de Dominio emitido por el Jefe Zonal correspondiente, mediante el cual se declara acreditado el tracto sucesivo de dominio a favor de los titulares del predio afectado, conteniendo una anotación que identifi que que el predio será afectado por un proceso de expropiación, informándose además que el titular a favor de quien se regulariza, conoce el destino y objeto del saneamiento físico-legal especial. El Certifi cado de Regularización de Dominio, tendrá mérito sufi ciente para la inscripción de los actos que contenga en el Registro de Predios, no pudiendo el registrador solicitar otros documentos, bajo responsabilidad. CAPÍTULO IV RECTIFICACIÓN DE ÁREAS DE PREDIOS INSCRITOS DE PARTICULARES Artículo 40º.- Procedencia Procede la rectifi cación de la inscripción registral referida a los datos técnicos de los predios inscritos, cuando se advierta discrepancias de áreas, linderos, perímetro, ubicación y otros, respecto de los datos físicos levantados en campo de los predios objeto de saneamiento físico-legal, siempre que éstos excedan los rangos de tolerancia registral permisible y no exista similitud en la forma entre el polígono del área física levantada y el de la información registral. Artículo 41º.- Etapas del procedimiento La rectifi cación se realizará considerando lo siguiente: 1) Levantamiento y/o relevamiento físico en campo del predio afectado y suscripción de las actas de conformidad de linderos, por parte del propietario y colindantes que participen. 2) Elaboración del plano y de los carteles de publicación para su respectiva notifi cación. 3) Notifi cación dirigida a los propietarios y colindantes de los predios afectados, precisando los datos técnicos materia de rectifi cación. 4) En los casos de ausencia de alguno de los colindantes, se publicará el cartel en los locales de las entidades más representativas por un periodo de 10 días hábiles. 5) Informe técnico y plano de rectifi cación que dará merito a la inscripción. 6) Emisión del Certificado de Rectifi cación. El Certifi cado contendrá la declaración de rectifi cación, precisando que la misma se ha realizado mediando la intervención de los propietarios de predios colindantes. Artículo 42º.- Inscripción de la rectifi cación Para la inscripción de la rectifi cación de áreas, COFOPRI presentará Ofi cio suscrito por el jefe zonal, adjuntando lo siguiente: a) Certifi cado de rectifi cación y plano del predio con cuadro de datos técnicos, debidamente suscrito por el ingeniero responsable y el Jefe Zonal. b) Archivo digital. Los documentos antes citados son sufi ciente para la inscripción en el Registro de Predios, no pudiendo el registrador solicitar otros documentos, bajo responsabilidad. De generarse superposiciones gráfi cas producto del proceso de rectifi cación del predio involucrado con predios colindantes no afectados, el registrador no exigirá ejecutar la rectifi cación de dichos predios colindantes. TÍTULO III INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIAS Y MODIFICACIONES DE PREDIOS SUJETOS A TRATO DIRECTO O EXPROPIACIÓN Artículo 43º.- De los sujetos competentes para solicitar las inscripciones Los sujetos activos, a través de los representantes que para estos efectos designe son los autorizados para solicitar ante el RdP la realización de las inscripciones registrales de las transferencias y modifi caciones de predios que se desarrollan respecto de predios afectados y sujetos a trato directo o expropiación, en el marco de las Leyes Nº 30025 y Nº 27117. El sujeto activo podrá solicitar simultáneamente la inscripción de varios actos sucesivos, indicando el orden de prelación. Artículo 44º.- De la información emitida por la SUNARP La SUNARP proporcionará información registral de antecedentes registrales y búsquedas catastrales con el respaldo grafi co digital de forma completa, que garanticen certeza. CAPÍTULO I REGLAS DE PREVALENCIA DE INFORMACIÓN FÍSICA Artículo 45º.- Valor referencial de la información COFOPRI, SBN o los sujetos activos considerarán que la información de SUNARP es insufi ciente y solo tendrá valor referencial, cuando correspondan a planos sin georeferenciación y/o coordenadas arbitrarias, y/o adolece de las especifi caciones técnicas del área y/o perímetro y/o linderos u otro dato técnico, o cuyos polígonos han sido reconstruidos sin mediar planos en los títulos archivados para determinar la ubicación física defi nitiva del predio. Los sujetos activos completarán la información insufi ciente y dejarán constancia en la rogatoria de las inscripciones que se soliciten. Artículo 46º.- Criterios de prevalencia de información física. Se aplicará prevalencia en los siguientes supuestos: a) Cuando no cuenta con georreferenciación o área o medidas perimétricas o planos en el título archivado o éstos tengan coordenadas arbitrarias. b) Cuando el predio tenga discrepancias en áreas y/o medidas perimétricas dentro de los rangos de tolerancia