Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2014 (04/04/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion 016. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, la recurrente solicita que se reconozca como Costo por Generacion Adicional, aquellos derivados de la ejecucion del Contrato G-218-2013 suscrito en fecha 27 de noviembre de 2013. 2.1 Sustento del Petitorio Que, Electro Oriente senala que mediante el Decreto de Urgencia N° 037-2008 (en adelante DU) se dispusieron medidas para el abastecimiento oportuno de energia, contemplando como situacion de emergencia a la situacion de restriccion temporal de generacion para el suministro electrico al SEIN. Agrega que mediante el Decreto de Urgencia N° 049-2011, se incluyo dentro de los alcances del DU a los Sistemas Aislados; Que, indica que mediante Resolucion Ministerial N° 447-2011-MEM/DM, el Ministerio de Energia y Minas (Ministerio) declaro la existencia de situacion de restriccion temporal en el Sistema Aislado Iquitos, requiriendo a Electro Oriente que efectue las contrataciones y adquisiciones que MORDAZA necesarias para el abastecimiento seguro y oportuno de energia electrica, de hasta 30 MW. En este MORDAZA, la recurrente suscribio el Contrato G-173-2011 para el Servicio de Capacidad Adicional de Generacion de 10 MW (en adelante Contrato G-173-2011), con vigencia hasta el 09 de enero de 2014, plazo que se establecio en funcion de la culminacion del proyecto Ampliacion de la Central Termica de Iquitos en 20 MW (en adelante Proyecto Ampliacion); Que, senala que, de acuerdo con el Proyecto Ampliacion, la operacion comercial debia ocurrir el 02 de octubre de 2013. Sin embargo, debido a retrasos, la puesta en operacion efectiva del Proyecto Ampliacion esta prevista para el mes de MORDAZA de 2014, lo cual afecta la seguridad del abastecimiento de electricidad en Iquitos, puesto que el proyecto representa el 40% de la demanda actual. Agrega que a la fecha, la situacion de restriccion temporal declarada por el Ministerio se mantiene; Que, con carta G-1073-2013 de 26 de setiembre de 2013, la recurrente solicito al Ministerio disponer la autorizacion, dentro del MORDAZA del DU, para la contratacion de potencia y energia a efectos de garantizar la demanda del Sistema Iquitos. Anade que con el Oficio N° 1969-2013/MEM-DGE de fecha 09 de octubre de 2013, el Ministerio indico que la Resolucion Ministerial N° 447-2011-MEM/DM no establece plazo limite para las contrataciones de capacidad adicional y que, por tanto, la recurrente no necesita de otro requerimiento por parte del Ministerio, siempre que la contratacion no supere los 30 MW y que se suscriban dentro del plazo de vigencia del Decreto de Urgencia N° 037-2008, que es hasta el 31 de diciembre de 2013; Que, manifiesta que por este motivo, con fecha 27 de noviembre de 2013, suscribio el Contrato G-218-2013 "Contratacion del Servicio de Capacidad Adicional de Generacion de 10 MW para el Sistema Electrico Iquitos" (en adelante Contrato G-2018-2013), cuya vigencia rige desde sus suscripcion hasta el 09 de MORDAZA de 2014, fecha final de la operacion comercial; Que, de esta manera, indica que el Contrato G-2182013 no se origina en un hecho MORDAZA, sino que es la continuacion o la subsistencia de la emergencia declarada por la Resolucion Ministerial N° 447-2011-MEM/DM. Agrega que se desconoce el Articulo 3° del Decreto Supremo N° 031-2011-EM, de acuerdo con el cual los costos incluyen a los provenientes de los contratos que suscriban las empresas, cuyos plazos de vigencia trasciendan la vigencia del DU, siempre que hayan sido suscritos durante la vigencia de este ultimo; Que, afirma que la unica exigencia de las normas para el reconocimiento de costos, es que el contrato MORDAZA sido suscrito por la empresa estatal durante la vigencia del DU, lease hasta el 31 de diciembre de 2013, sin distingos sobre la operacion comercial, toda vez que en virtud del Decreto Supremo citado, puede extenderse mas alla de la vigencia del DU; Que, en tal sentido, senala que no se ha cumplido con el MORDAZA de Verdad Material pues al emitir la Resolucion 016, no se ha corroborado que tanto el Contrato G-1732011 como el Contrato G-218-2013 se originan en una

El Peruano Viernes 4 de MORDAZA de 2014

misma situacion de emergencia, por restriccion temporal de generacion cuyos efectos se mantienen subsistentes a la fecha, por lo que ambos contratos estan bajo los alcances del DU; Que, anade que la situacion de restriccion temporal ha sido atendida con el Contrato G-173-2011 hasta las 24:00 horas del 09 de enero del 2014, y por el Contrato G-2182013 a partir de las 00:00 horas del 10 de enero de 2014; Que, senala asimismo que la clausula novena del Contrato G-218-2013 indica que rige desde su suscripcion (28/11/2013), por lo que resulta errado el Informe Legal N° 045-2014-GART, donde se indica que la supuesta vigencia regiria a partir del 10 de enero de 2014, pues el indicado plazo corresponde unicamente al plazo de operacion comercial; Que, afirma que en el Contrato G-173-2011 se pacto que el plazo de culminacion de la operacion comercial era improrrogable, por lo que no se pudo suscribir una adenda y se suscribio el Contrato G-218-2013; Que, concluye que se deben reconsiderar los fundamentos de la Resolucion 016 y, conforme a derecho, reconocer los costos por concepto de generacion adicional derivados del Contrato G-218-2013. 2.2 Analisis de OSINERGMIN 2.2.1 Identificacion de la Controversia Que, debe precisarse que Osinergmin no discrepa sobre si el riesgo de la continuidad del suministro electrico en el Sistema Aislado Iquitos se mantiene. Tampoco existe discrepancia de si el Contrato G-173-2011 y el Contrato G-218-2013, han sido suscritos por la recurrente para atender la misma situacion de emergencia; Que, la discrepancia expuesta en el recurso sobre la opinion del regulador y materia controvertida, consiste en definir si las Situaciones de Restriccion Temporal, pueden o no exceder la vigencia del DU. La opinion del Regulador en la Resolucion 016, fue que estas Situaciones de Restriccion Temporal no pueden exceder la vigencia del DU, expirado el 31/12/2013; Que, la recurrente sostiene que la Situacion de Restriccion Temporal declarada por el Ministerio mediante la Resolucion Ministerial N° 447-2011-MEM/DM se mantiene, por lo que, los costos (producto del Contrato G-218-2013 vigente hasta el 09/05/2014) en que incurra para atender dicha situacion, le deben ser devueltos a traves del mecanismo contemplado en el DU, a pesar que exceda la vigencia del DU. 2.2.2 Introduccion aplicable al MORDAZA Legal sectorial

Que, el 21 de agosto de 2008 se publico el DU, bajo el titulo de "Se dictan medidas necesarias para asegurar el abastecimiento oportuno de energia electrica al sistema electrico interconectado nacional (SEIN)". La parte considerativa del mencionado Decreto de Urgencia, explica que existe riesgo en la capacidad de generacion de energia electrica necesaria para satisfacer en el corto plazo, el MORDAZA incremento de la demanda de electricidad debido al crecimiento economico y a los compromisos internacionales, razon por la cual se requiere que se adopten medidas excepcionales de caracter temporal con el objeto de cautelar el Servicio Publico de Electricidad y asegurar el suministro a la demanda de energia electrica, entre otras motivaciones, que incluso algunas, a la fecha ya no existen; Que, para dicho efecto, el DU, cuya naturaleza esencial es transitoria, dispone en su Articulo 2° que el Ministerio declarara las situaciones de restriccion temporal, encargando a las empresas estatales, para que efectuen las contrataciones y adquisiciones de obras, bienes y servicios necesarios para asegurar el abastecimiento electrico; Que, en las situaciones en las se declare situaciones de restriccion temporal, el Ministerio calculara la magnitud de la capacidad adicional de generacion necesaria para asegurar el abastecimiento oportuno del suministro de energia electrica y requerira a las empresas del Sector en las que el Estado tenga participacion mayoritaria, para que efectuen las contrataciones y adquisiciones de obras, bienes y servicios necesarios; Que, en contraprestacion por los gastos incurridos, el DU establece en su Articulo 5° que los costos totales,

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