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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (04/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 26

El Peruano Viernes 4 de abril de 2014 520304 interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 016. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, la recurrente solicita que se reconozca como Costo por Generación Adicional, aquellos derivados de la ejecución del Contrato G-218-2013 suscrito en fecha 27 de noviembre de 2013. 2.1 Sustento del Petitorio Que, Electro Oriente señala que mediante el Decreto de Urgencia N° 037-2008 (en adelante DU) se dispusieron medidas para el abastecimiento oportuno de energía, contemplando como situación de emergencia a la situación de restricción temporal de generación para el suministro eléctrico al SEIN. Agrega que mediante el Decreto de Urgencia N° 049-2011, se incluyó dentro de los alcances del DU a los Sistemas Aislados; Que, indica que mediante Resolución Ministerial N° 447-2011-MEM/DM, el Ministerio de Energía y Minas (Ministerio) declaró la existencia de situación de restricción temporal en el Sistema Aislado Iquitos, requiriendo a Electro Oriente que efectúe las contrataciones y adquisiciones que sean necesarias para el abastecimiento seguro y oportuno de energía eléctrica, de hasta 30 MW. En este marco, la recurrente suscribió el Contrato G-173-2011 para el Servicio de Capacidad Adicional de Generación de 10 MW (en adelante Contrato G-173-2011), con vigencia hasta el 09 de enero de 2014, plazo que se estableció en función de la culminación del proyecto Ampliación de la Central Térmica de Iquitos en 20 MW (en adelante Proyecto Ampliación); Que, señala que, de acuerdo con el Proyecto Ampliación, la operación comercial debía ocurrir el 02 de octubre de 2013. Sin embargo, debido a retrasos, la puesta en operación efectiva del Proyecto Ampliación está prevista para el mes de abril de 2014, lo cual afecta la seguridad del abastecimiento de electricidad en Iquitos, puesto que el proyecto representa el 40% de la demanda actual. Agrega que a la fecha, la situación de restricción temporal declarada por el Ministerio se mantiene; Que, con carta G-1073-2013 de 26 de setiembre de 2013, la recurrente solicitó al Ministerio disponer la autorización, dentro del marco del DU, para la contratación de potencia y energía a efectos de garantizar la demanda del Sistema Iquitos. Añade que con el Ofi cio N° 1969-2013/MEM-DGE de fecha 09 de octubre de 2013, el Ministerio indicó que la Resolución Ministerial N° 447-2011-MEM/DM no establece plazo límite para las contrataciones de capacidad adicional y que, por tanto, la recurrente no necesita de otro requerimiento por parte del Ministerio, siempre que la contratación no supere los 30 MW y que se suscriban dentro del plazo de vigencia del Decreto de Urgencia N° 037-2008, que es hasta el 31 de diciembre de 2013; Que, manifi esta que por este motivo, con fecha 27 de noviembre de 2013, suscribió el Contrato G-218-2013 “Contratación del Servicio de Capacidad Adicional de Generación de 10 MW para el Sistema Eléctrico Iquitos” (en adelante Contrato G-2018-2013), cuya vigencia rige desde sus suscripción hasta el 09 de mayo de 2014, fecha fi nal de la operación comercial; Que, de esta manera, indica que el Contrato G-218- 2013 no se origina en un hecho nuevo, sino que es la continuación o la subsistencia de la emergencia declarada por la Resolución Ministerial N° 447-2011-MEM/DM. Agrega que se desconoce el Artículo 3° del Decreto Supremo N° 031-2011-EM, de acuerdo con el cual los costos incluyen a los provenientes de los contratos que suscriban las empresas, cuyos plazos de vigencia trasciendan la vigencia del DU, siempre que hayan sido suscritos durante la vigencia de éste último; Que, afi rma que la única exigencia de las normas para el reconocimiento de costos, es que el contrato haya sido suscrito por la empresa estatal durante la vigencia del DU, léase hasta el 31 de diciembre de 2013, sin distingos sobre la operación comercial, toda vez que en virtud del Decreto Supremo citado, puede extenderse más allá de la vigencia del DU; Que, en tal sentido, señala que no se ha cumplido con el Principio de Verdad Material pues al emitir la Resolución 016, no se ha corroborado que tanto el Contrato G-173- 2011 como el Contrato G-218-2013 se originan en una misma situación de emergencia, por restricción temporal de generación cuyos efectos se mantienen subsistentes a la fecha, por lo que ambos contratos están bajo los alcances del DU; Que, añade que la situación de restricción temporal ha sido atendida con el Contrato G-173-2011 hasta las 24:00 horas del 09 de enero del 2014, y por el Contrato G-218- 2013 a partir de las 00:00 horas del 10 de enero de 2014; Que, señala asimismo que la cláusula novena del Contrato G-218-2013 indica que rige desde su suscripción (28/11/2013), por lo que resulta errado el Informe Legal N° 045-2014-GART, donde se indica que la supuesta vigencia regiría a partir del 10 de enero de 2014, pues el indicado plazo corresponde únicamente al plazo de operación comercial; Que, afi rma que en el Contrato G-173-2011 se pactó que el plazo de culminación de la operación comercial era improrrogable, por lo que no se pudo suscribir una adenda y se suscribió el Contrato G-218-2013; Que, concluye que se deben reconsiderar los fundamentos de la Resolución 016 y, conforme a derecho, reconocer los costos por concepto de generación adicional derivados del Contrato G-218-2013. 2.2 Análisis de OSINERGMIN 2.2.1 Identifi cación de la Controversia Que, debe precisarse que Osinergmin no discrepa sobre si el riesgo de la continuidad del suministro eléctrico en el Sistema Aislado Iquitos se mantiene. Tampoco existe discrepancia de si el Contrato G-173-2011 y el Contrato G-218-2013, han sido suscritos por la recurrente para atender la misma situación de emergencia; Que, la discrepancia expuesta en el recurso sobre la opinión del regulador y materia controvertida, consiste en defi nir si las Situaciones de Restricción Temporal, pueden o no exceder la vigencia del DU. La opinión del Regulador en la Resolución 016, fue que estas Situaciones de Restricción Temporal no pueden exceder la vigencia del DU, expirado el 31/12/2013; Que, la recurrente sostiene que la Situación de Restricción Temporal declarada por el Ministerio mediante la Resolución Ministerial N° 447-2011-MEM/DM se mantiene, por lo que, los costos (producto del Contrato G-218-2013 vigente hasta el 09/05/2014) en que incurra para atender dicha situación, le deben ser devueltos a través del mecanismo contemplado en el DU, a pesar que exceda la vigencia del DU. 2.2.2 Introducción al Marco Legal sectorial aplicable Que, el 21 de agosto de 2008 se publicó el DU, bajo el título de “Se dictan medidas necesarias para asegurar el abastecimiento oportuno de energía eléctrica al sistema eléctrico interconectado nacional (SEIN)”. La parte considerativa del mencionado Decreto de Urgencia, explica que existe riesgo en la capacidad de generación de energía eléctrica necesaria para satisfacer en el corto plazo, el constante incremento de la demanda de electricidad debido al crecimiento económico y a los compromisos internacionales, razón por la cual se requiere que se adopten medidas excepcionales de carácter temporal con el objeto de cautelar el Servicio Público de Electricidad y asegurar el suministro a la demanda de energía eléctrica, entre otras motivaciones, que incluso algunas, a la fecha ya no existen; Que, para dicho efecto, el DU, cuya naturaleza esencial es transitoria, dispone en su Artículo 2° que el Ministerio declarará las situaciones de restricción temporal, encargando a las empresas estatales, para que efectúen las contrataciones y adquisiciones de obras, bienes y servicios necesarios para asegurar el abastecimiento eléctrico; Que, en las situaciones en las se declare situaciones de restricción temporal, el Ministerio calculará la magnitud de la capacidad adicional de generación necesaria para asegurar el abastecimiento oportuno del suministro de energía eléctrica y requerirá a las empresas del Sector en las que el Estado tenga participación mayoritaria, para que efectúen las contrataciones y adquisiciones de obras, bienes y servicios necesarios; Que, en contraprestación por los gastos incurridos, el DU establece en su Artículo 5° que los costos totales,