Norma Legal Oficial del día 04 de abril del año 2014 (04/04/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano Viernes 4 de MORDAZA de 2014

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posterioridad a la vigencia del DU, las cuales deben ser compensadas mediante el Cargo Unitario por Generacion Adicional. Asimismo, deben ser compensadas por el Cargo MORDAZA senalado, todos los saldos que se encuentren pendientes de devolucion a las empresas estatales; Que, a esto ultimo es lo que se refiere el Decreto Supremo N° 031-2011-EM, cuando establece que los costos a ser reconocidos "...incluyen tambien a los que se ocasionen por los contratos que suscriban las empresas, cuyos plazos de vigencia trasciendan la del Decreto de Urgencia Nº 037-2008, siempre que hayan sido suscritos durante la vigencia de este ultimo". Evidentemente, el Cargo Unitario por Generacion Adicional debe devolver todos los costos en que incurrieron las empresas estatales para atender las situaciones de restriccion temporal que se produjeron hasta el 31/12/2013, incluso cuando los pagos se deban efectuar durante el 2014, asi como los saldos que aun se encuentran pendientes de devolucion. Esta es la interpretacion correcta del Decreto Supremo N° 031-2011-EM, debido a que, la disposicion reglamentaria debe armonizarse con la MORDAZA legal que le dio origen, y no afectarla o superarla. Si se considerara una interpretacion literal distinta, se estaria apartando del Decreto de Urgencia, ergo se vulneraria el MORDAZA de legalidad, al cual como integrante de la Administracion, OSINERGMIN debe sujetarse. En consecuencia, como organismo MORDAZA, el Regulador adopta cenirse a la MORDAZA de rango legal, como es el Decreto de Urgencia N° 037-2008; Que, lo expuesto en el recurso de reconsideracion bajo analisis distorsiona el Decreto Supremo N° 031-2011-EM y lo interpreta incorrectamente, pues segun su lectura, las situaciones de restriccion temporal perduran a pesar de la perdida de vigencia del DU, en caso la emergencia en el abastecimiento electrico se mantenga. En base a esta interpretacion, pide que todos los costos, en que incurra para atender supuestas situaciones de restriccion temporal posteriores al DU, MORDAZA compensados mediante el Cargo Unitario por Generacion Adicional creado por el DU. Por este motivo, pide la compensacion de los costos en que incurran en virtud del Contrato G-218-2013; Que, la interpretacion que la recurrente efectua del Decreto Supremo N° 031-2011-EM, como se ha senalado, ademas de vulnerar los principios de MORDAZA del ordenamiento juridico y de la transitoriedad de los Decretos de Urgencia, atenta contra el MORDAZA de Jerarquia Normativa previsto en el Articulo 51° de la Constitucion y el MORDAZA de Legalidad contenidos en la Constitucion en la LPAG; Que, en funcion de lo expuesto, resulta MORDAZA que el 31 de diciembre de 2013 culmino la vigencia del DU, con lo cual culmino asimismo la vigencia de las situaciones de restriccion temporal declaradas por el Ministerio; Que, respecto al argumento de la recurrente referido a que no se ha cumplido con el MORDAZA de Verdad Material, cabe senalar que ello resulta incorrecto, pues como se ha indicado, no es un punto controvertido si los Contratos G-173-2011 y G-218-2013 obedecen a una misma emergencia. El aspecto controvertido, resulta en determinar si las situaciones de restriccion temporal pueden exceder a la vigencia del DU, lo cual ha sido analizado en los parrafos precedentes, concluyendo en que deben cenirse al periodo de vigencia del Decreto de Urgencia que lo ampara; Que, sobre el supuesto error del Informe Legal N° 045-2014-GART, igualmente debe indicarse que no es materia controvertida el inicio de la vigencia del Contrato G-218-2013, sino que situacion de restriccion temporal pretende atender, la cual, debe centrarse el periodo donde rige el Decreto de Urgencia. Ello toda vez que dicho contrato tiene por objeto atender la emergencia del Sistema Aislado Iquitos durante el periodo 10/01/2014 al 09/05/2014, periodo durante el cual el DU ya no rige, ya no forma parte del ordenamiento juridico, por lo que no resulta atendible su pedido; Que, por las razones MORDAZA expuestas, el petitorio de la recurrente, referido a que se reconozcan los costos provenientes del Contrato G-218-2013, debe ser declarado infundado; Que, finalmente, se ha expedido el Informe N° 1672014-GART elaborado por la Coordinacion Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, el cual complementa la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se

incluyendo los costos financieros en que incurra la empresa estatal, seran cubiertos mediante un cargo adicional que se incluira en el Peaje por Conexion al Sistema Principal de Transmision, denominado Cargo Unitario por Generacion Adicional ­ CUGA; Que, el 21 de agosto de 2011 se publico el Decreto de Urgencia N° 049-2011, mediante el cual, entre otros, amplio la vigencia del DU hasta el 31 de diciembre de 2013 y extendio los alcances del referido decreto a los Sistemas Aislados; Que, con fecha 23 de junio de 2011, se publico el Decreto Supremo N° 031-2011-EM (en adelante DS 031), que reglamenta el DU, disponiendo, entre otros aspectos, en su Articulo 3°, que los costos a ser reconocidos "... incluyen tambien a los que se ocasionen por los contratos que suscriban las empresas, cuyos plazos de vigencia trasciendan la del Decreto de Urgencia Nº 037-2008, siempre que hayan sido suscritos durante la vigencia de este ultimo"; Que, mediante la Resolucion Ministerial N° 447-2011MEM/DM, publicada el 06 de octubre de 2011, el Ministerio declaro la existencia de Situacion de Restriccion Temporal en el sistema aislado Iquitos, por una capacidad de 30 MW, requiriendo a Electro Oriente efectue las contrataciones que MORDAZA necesarias. La Resolucion indica que entra en vigencia al dia siguiente de su publicacion, sin consignar plazo de vigencia. 2.2.3 Vigencia del Decreto de Urgencia Que, conforme ha sido explicado, es el Ministerio quien a traves de sus Resoluciones Ministeriales declara las Situaciones de Restriccion Temporal. Esta declaracion es la que "acciona" el mecanismo definido en el DU para que las empresas estatales contraten bienes y servicios destinados al abastecimiento de la demanda electrica producto de la Situacion de Restriccion Temporal, con la correspondiente compensacion de costos por parte del Regulador; Que, el DU inicialmente tuvo un plazo de vigencia de 36 meses, plazo que como ya fue dicho posteriormente fue prorrogado por el Decreto de Urgencia N° 049-2011 hasta el 31 de diciembre de 2013. De esta manera, el 31 de diciembre de 2013 al haber culminado la vigencia del DU, culminaron asimismo la vigencia de las situaciones de restriccion temporal declaradas por el Ministerio; Que, la recurrente interpreta que si las emergencias que justificaron la declaracion de las situaciones de restriccion temporal se mantienen, entonces se mantienen tambien vigente, ultractivamente, la situacion de restriccion temporal, asi como la autorizacion del DU para que todos los costos en que incurra la empresa estatal, se devuelva a traves del Cargo Unitario por Generacion Adicional, incorporado en el Peaje por Conexion del Sistema Principal de Transmision. Ello representa un sinsentido, debido a que si el motivo de la restriccion trascendiera en el tiempo, por el DU quedaria amparado el reconocimiento de costos por tiempo indefinido, cuando claramente la naturaleza del DU es intrinsecamente temporal y expresamente ampara situaciones de restriccion temporal, lease hasta el termino de su vigencia; Que, la interpretacion que efectua la recurrente, sobre la vigencia de las situaciones de restriccion temporal y del DU, contradicen el Articulo 103 de la Constitucion Politica del Peru y el Articulo III del Titulo Preliminar del Codigo Civil, el cual senala que las leyes rigen desde el dia siguiente de su publicacion y se aplican a las relaciones y situaciones juridicas existentes, contrario sensu, no se aplican a las situaciones futuras ni pasadas, lo cual es definido por la doctrina como la Teoria de los Hechos Cumplidos o Aplicacion Inmediata de la Ley; Que, en este sentido, conforme al Articulo 103 de la Constitucion Politica del Peru y el Articulo III del Titulo Preliminar del Codigo Civil, el DU, conforme a la prorroga efectuada por el Decreto de Urgencia N° 0492011 rigio hasta el 31/12/2013, por lo que superado dicho plazo perdio vigencia el DU, asi como las calificaciones de situaciones de restriccion temporal calificadas por el Ministerio; Que, sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que durante la vigencia del DU, para atender las situaciones de restriccion temporal (que como hemos comentado no podrian exceder del 31/12/2013), las empresas estatales contrajeron deberes y obligaciones, que aun se podrian encontrar pendientes y que serian pagadas con

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