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El Peruano Viernes 4 de abril de 2014 520305 incluyendo los costos fi nancieros en que incurra la empresa estatal, serán cubiertos mediante un cargo adicional que se incluirá en el Peaje por Conexión al Sistema Principal de Transmisión, denominado Cargo Unitario por Generación Adicional – CUGA; Que, el 21 de agosto de 2011 se publicó el Decreto de Urgencia N° 049-2011, mediante el cual, entre otros, amplió la vigencia del DU hasta el 31 de diciembre de 2013 y extendió los alcances del referido decreto a los Sistemas Aislados; Que, con fecha 23 de junio de 2011, se publicó el Decreto Supremo N° 031-2011-EM (en adelante DS 031), que reglamenta el DU, disponiendo, entre otros aspectos, en su Artículo 3°, que los costos a ser reconocidos “… incluyen también a los que se ocasionen por los contratos que suscriban las empresas, cuyos plazos de vigencia trasciendan la del Decreto de Urgencia Nº 037-2008, siempre que hayan sido suscritos durante la vigencia de éste último”; Que, mediante la Resolución Ministerial N° 447-2011- MEM/DM, publicada el 06 de octubre de 2011, el Ministerio declaró la existencia de Situación de Restricción Temporal en el sistema aislado Iquitos, por una capacidad de 30 MW, requiriendo a Electro Oriente efectúe las contrataciones que sean necesarias. La Resolución indica que entra en vigencia al día siguiente de su publicación, sin consignar plazo de vigencia. 2.2.3 Vigencia del Decreto de Urgencia Que, conforme ha sido explicado, es el Ministerio quien a través de sus Resoluciones Ministeriales declara las Situaciones de Restricción Temporal. Esta declaración es la que “acciona” el mecanismo defi nido en el DU para que las empresas estatales contraten bienes y servicios destinados al abastecimiento de la demanda eléctrica producto de la Situación de Restricción Temporal, con la correspondiente compensación de costos por parte del Regulador; Que, el DU inicialmente tuvo un plazo de vigencia de 36 meses, plazo que como ya fue dicho posteriormente fue prorrogado por el Decreto de Urgencia N° 049-2011 hasta el 31 de diciembre de 2013. De esta manera, el 31 de diciembre de 2013 al haber culminado la vigencia del DU, culminaron asimismo la vigencia de las situaciones de restricción temporal declaradas por el Ministerio; Que, la recurrente interpreta que si las emergencias que justifi caron la declaración de las situaciones de restricción temporal se mantienen, entonces se mantienen también vigente, ultractivamente, la situación de restricción temporal, así como la autorización del DU para que todos los costos en que incurra la empresa estatal, se devuelva a través del Cargo Unitario por Generación Adicional, incorporado en el Peaje por Conexión del Sistema Principal de Transmisión. Ello representa un sinsentido, debido a que si el motivo de la restricción trascendiera en el tiempo, por el DU quedaría amparado el reconocimiento de costos por tiempo indefi nido, cuando claramente la naturaleza del DU es intrínsecamente temporal y expresamente ampara situaciones de restricción temporal, léase hasta el término de su vigencia; Que, la interpretación que efectúa la recurrente, sobre la vigencia de las situaciones de restricción temporal y del DU, contradicen el Artículo 103 de la Constitución Política del Perú y el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil, el cual señala que las leyes rigen desde el día siguiente de su publicación y se aplican a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, contrario sensu, no se aplican a las situaciones futuras ni pasadas, lo cual es defi nido por la doctrina como la Teoría de los Hechos Cumplidos o Aplicación Inmediata de la Ley; Que, en este sentido, conforme al Artículo 103 de la Constitución Política del Perú y el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil, el DU, conforme a la prórroga efectuada por el Decreto de Urgencia N° 049- 2011 rigió hasta el 31/12/2013, por lo que superado dicho plazo perdió vigencia el DU, así como las califi caciones de situaciones de restricción temporal califi cadas por el Ministerio; Que, sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que durante la vigencia del DU, para atender las situaciones de restricción temporal (que como hemos comentado no podrían exceder del 31/12/2013), las empresas estatales contrajeron deberes y obligaciones, que aún se podrían encontrar pendientes y que serían pagadas con posterioridad a la vigencia del DU, las cuales deben ser compensadas mediante el Cargo Unitario por Generación Adicional. Asimismo, deben ser compensadas por el Cargo antes señalado, todos los saldos que se encuentren pendientes de devolución a las empresas estatales; Que, a esto último es lo que se refi ere el Decreto Supremo N° 031-2011-EM, cuando establece que los costos a ser reconocidos “…incluyen también a los que se ocasionen por los contratos que suscriban las empresas, cuyos plazos de vigencia trasciendan la del Decreto de Urgencia Nº 037-2008, siempre que hayan sido suscritos durante la vigencia de éste último”. Evidentemente, el Cargo Unitario por Generación Adicional debe devolver todos los costos en que incurrieron las empresas estatales para atender las situaciones de restricción temporal que se produjeron hasta el 31/12/2013, incluso cuando los pagos se deban efectuar durante el 2014, así como los saldos que aún se encuentran pendientes de devolución. Esta es la interpretación correcta del Decreto Supremo N° 031-2011-EM, debido a que, la disposición reglamentaria debe armonizarse con la norma legal que le dio origen, y no afectarla o superarla. Si se considerara una interpretación literal distinta, se estaría apartando del Decreto de Urgencia, ergo se vulneraría el principio de legalidad, al cual como integrante de la Administración, OSINERGMIN debe sujetarse. En consecuencia, como organismo autónomo, el Regulador adopta ceñirse a la norma de rango legal, como es el Decreto de Urgencia N° 037-2008; Que, lo expuesto en el recurso de reconsideración bajo análisis distorsiona el Decreto Supremo N° 031-2011-EM y lo interpreta incorrectamente, pues según su lectura, las situaciones de restricción temporal perduran a pesar de la pérdida de vigencia del DU, en caso la emergencia en el abastecimiento eléctrico se mantenga. En base a esta interpretación, pide que todos los costos, en que incurra para atender supuestas situaciones de restricción temporal posteriores al DU, sean compensados mediante el Cargo Unitario por Generación Adicional creado por el DU. Por este motivo, pide la compensación de los costos en que incurran en virtud del Contrato G-218-2013; Que, la interpretación que la recurrente efectúa del Decreto Supremo N° 031-2011-EM, como se ha señalado, además de vulnerar los principios de armonía del ordenamiento jurídico y de la transitoriedad de los Decretos de Urgencia, atenta contra el Principio de Jerarquía Normativa previsto en el Artículo 51° de la Constitución y el Principio de Legalidad contenidos en la Constitución en la LPAG; Que, en función de lo expuesto, resulta claro que el 31 de diciembre de 2013 culminó la vigencia del DU, con lo cual culminó asimismo la vigencia de las situaciones de restricción temporal declaradas por el Ministerio; Que, respecto al argumento de la recurrente referido a que no se ha cumplido con el Principio de Verdad Material, cabe señalar que ello resulta incorrecto, pues como se ha indicado, no es un punto controvertido si los Contratos G-173-2011 y G-218-2013 obedecen a una misma emergencia. El aspecto controvertido, resulta en determinar si las situaciones de restricción temporal pueden exceder a la vigencia del DU, lo cual ha sido analizado en los párrafos precedentes, concluyendo en que deben ceñirse al periodo de vigencia del Decreto de Urgencia que lo ampara; Que, sobre el supuesto error del Informe Legal N° 045-2014-GART, igualmente debe indicarse que no es materia controvertida el inicio de la vigencia del Contrato G-218-2013, sino qué situación de restricción temporal pretende atender, la cual, debe centrarse el periodo donde rige el Decreto de Urgencia. Ello toda vez que dicho contrato tiene por objeto atender la emergencia del Sistema Aislado Iquitos durante el período 10/01/2014 al 09/05/2014, período durante el cual el DU ya no rige, ya no forma parte del ordenamiento jurídico, por lo que no resulta atendible su pedido; Que, por las razones antes expuestas, el petitorio de la recurrente, referido a que se reconozcan los costos provenientes del Contrato G-218-2013, debe ser declarado infundado; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe N° 167- 2014-GART elaborado por la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se