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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (12/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 46

El Peruano Sábado 12 de abril de 2014 520896 de 2013, y a los reportes consulta RUC agregados a los presentes actuados. b. No se acredita vínculo alguno entre los regidores cuestionados y la empresa Luna Sport, ni con su representante, conforme al Ofi cio Nº 640-2013-SUNAT/ 2N0500, del 3 de octubre de 2013 (fojas 279 a 283). c. El convenio suscrito entre los regidores cuestionados y la empresa Publicidad Servicios Ventas Petty E.I.R.L. no tiene carácter vinculante pues no se puso a consideración del concejo municipal. d. No se advierte que el convenio suscrito entre los regidores cuestionados y la empresa Publicidad Servicios Ventas Petty E.I.R.L. haya producido efectos sobre esta última, pues la contraprestación pactada no se concretó. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 21 de enero de 2014, Julio Quintanilla Loaiza, en representación de Francisco Delgado Chuquirimay interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 1117-2013-JNE (fojas 1212 a 1216), alegando, fundamentalmente, lo siguiente: a. Los regidores cuestionados han reconocido que suscribieron el acta de compromiso por inexperiencia o error, en aras de proveer de artículos deportivos al sindicato de la entidad edil, en cumplimiento de los pactos colectivos suscritos con dicho gremio. b. Según Carta Nº 075-2013-ALPSV, del 27 de setiembre de 2013, la representante de la empresa de publicidad Servicios y Ventas Petty E.I.R.L. indicó que esta última realizó depósitos por un monto de S/. 25 000,00 (veinticinco mil y 00/100 nuevos soles), por concepto de casacas, y S/. 3 800,00 (tres mil ochocientos y 00/100 nuevos soles), por concepto de implementos deportivos. c. Por Memorando Nº 138-2013-A-MDW/C, el despacho de alcaldía requirió un informe a la subgerencia de Desarrollo Urbano de la municipalidad sobre la instalación anterior, así como la actual y reciente de los paneles publicitarios de la empresa de publicidad Servicios y Ventas Petty E.I.R.L. d. Mediante Ofi cio Nº 891-2013-PNP-DIRCOCOR/ DIVCODDCC-DEPDCC Cusco, del 9 de setiembre de 2013, y Ofi cio Nº 943-2013-PNP-DIRCOCOR/ DIVCODDCC-DEPDCC Cusco, del 27 de setiembre de 2013, la Dirección contra la Corrupción de la Policía Nacional del Perú solicitó al gerente de la Municipalidad Distrital de Wanchaq información respecto de la existencia de una licitación o concurso público para la adquisición de casacas e implementos deportivos, así como sobre la existencia de ingresos o percepción de dinero en el área correspondiente de la municipalidad por las sumas de S/. 17 000,00 (diecisiete mil y 00/100 nuevos soles), S/. 3 800,00 (tres mil ochocientos y 00/100 nuevos soles), y S/. 8 000,00 (ocho mil y 00/100 nuevos soles), y respecto a la adjudicación de menor cuantía por concepto de confección de casacas, buzos e implementos deportivos, con indicación del nombre del postor y razón social del adjudicado de la buena pro. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso la Resolución Nº 1117-2013-JNE. CONSIDERANDOS CUESTIÓN PREVIA 1. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2014, los regidores Juan José Morales Yépez y César Darío Ramírez Loayza solicitaron al Jurado Nacional de Elecciones se declare improcedente el recurso extraordinario en contra de la Resolución Nº 1117-2013- JNE, al haberse interpuesto dicho recurso de manera extemporánea, teniéndose en cuenta que el escrito que contiene dicho recurso tiene como fecha de recibido el 22 de enero de 2014, cuando tal resolución fue notifi cada a Francisco Delgado Chuquirimay (recurrente), con fecha 16 de enero de 2014, es decir, que este tenía plazo para interponer el recurso aludido hasta el 21 de enero de 2014 (fojas 1219 a 1221). 2. Al respecto, se debe señalar, conforme al Memorando Nº 222-2014-SC-DGRS/JNE, del 14 de febrero de 2014, que la jefa del Servicio al Ciudadano del Jurado Nacional de Elecciones informó a la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones que el recurso extraordinario antes referido fue recibido en mesa de partes el 21 de enero de 2014, a las 15:00 horas, por courier (conforme a la boleta obrante a fojas 1218), procediéndose posteriormente, a su registro el día siguiente, en este caso el 22 de enero de 2014, por lo que, este Supremo Tribunal Electoral, en mérito al referido documento considera que el recurso extraordinario interpuesto por Francisco Delgado Chuquirimay se encuentra dentro del plazo establecido en la Resolución Nº 306-2005-JNE. Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 3. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 4. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 5. En el presente caso, el recurrente, en estricto, invoca la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional por considerarla parcializada y contradictoria. Análisis del caso concreto 6. En el recurso extraordinario presentado no se aprecia afectación o agravio alguno al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión de la Resolución Nº 1117-2013-JNE. 7. Conforme se advierte del recurso extraordinario presentado en contra de la Resolución Nº 1117-2013-JNE, de fecha 17 de diciembre de 2013, lo que el recurrente pretende en el fondo es una nueva valoración de los hechos ya expuestos en su recurso de apelación. 8. Es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar la vulneración a los derechos fundamentales antes mencionados. No hacerlo, como es obvio, supone el inmediato rechazo del mismo por carecer de motivación. 9. De igual forma, es claro también que el recurso interpuesto no aporta al debate preexistente ningún elemento nuevo que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado en el momento de emitir la Resolución Nº 1117-2013-JNE, en el sentido de que, verifi cados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. 10. Sin embargo, se hace necesario resaltar que, de acuerdo a la jurisprudencia del Jurado Nacional de