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El Peruano Sábado 12 de abril de 2014 520897 Elecciones, la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, consistente en la restricción en la contratación, por parte de los alcaldes y regidores, entre otros, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales, por lo que se determinó que ante la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (confl icto de intereses) devendría en la vacancia de esta última. Es por ello que se estableció la necesidad de realizar una evaluación secuencial de tres elementos, como son: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en la relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 11. En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral se ratifi ca en lo señalado en el considerando 9 de la Resolución Nº 1117-2013-JNE, en el sentido de que si bien los regidores cuestionados suscribieron el acta de compromiso del 8 de noviembre de 2011 que tenía como fi nalidad continuar con la vigencia del convenio suscrito en julio de 2009 (Convenio Nº 002-A-MDW/C-2009, del 1 de julio de 2009), no se acreditó que estos tengan la calidad de transferentes o adquirentes de bienes municipales, ni que hayan adquirido tales bienes por interpósita persona o de un tercero con quien dichas autoridades tuvieran un interés directo o propio, conclusión que se arriba del análisis del Informe Nº 061-2013-GA-MDWC, del 3 de junio de 2013, en el que el gerente de administración de la Municipalidad Distrital de Wanchaq comunicó a la secretaría general de dicha entidad edil que no existen antecedentes de que haya ingresado casacas por el monto de S/. 25 000,00 (veinticinco mil y 00/100 nuevos soles), e implementos deportivos, por el monto de S/. 3 800,00 (tres mil ochocientos y 00/100 nuevos soles), conforme se aprecia a fojas 611; y del Informe Nº 321- 2013-RVJ-SGL-MDW/C, del 24 de mayo de 2013, por el que el subgerente de logística indicó al gerente de administración que, respecto a la implementación del pacto colectivo del sindicato de trabajadores del año 2011, se había requerido la adquisición de 125 buzos, para lo cual se efectuó un proceso de selección de menor cuantía, adjudicando la buena pro en favor de Industrias del Vestido San Antonio E.I.R.L., y de 34 trajes para damas y 54 ternos para caballeros, mediante proceso de selección de menor cuantía, adjudicando la buena pro a la Compañía de Servicios Generales AGP S.R.L. Asimismo, en el último informe en mención se señaló que en el año 2012 se efectuó un solo requerimiento para la adquisición de 87 cortes de tela para uniformes mediante proceso de adjudicación de menor cuantía, adjudicando la buena pro a Casa Omar Cusco S.R.L., y en el año 2013 se hicieron dos requerimientos consistentes en la adquisición de 125 buzos, así como de tela. De esta manera, se concluye que no se encuentra registrado en la Municipalidad Distrital de Wanchaq el ingreso ni el requerimiento de casacas, por un monto de S/. 25 000,00 (veinticinco mil y 00/100 nuevos soles), ni de implementos deportivos, por un valor de S/. 3 800,00 (tres mil ochocientos y 00/100 nuevos soles). Finalmente, de los reportes de consulta RUC agregados a este expediente, no se aprecia que los regidores cuestionados tengan vínculo alguno con las empresas a las que se les adjudicó la buena pro. 12. Cabe considerar a la vez, que conforme se expuso en el considerando 10 de la resolución materia de impugnación, si bien se advierte la emisión de un cheque de gerencia por la suma de S/. 17 000,00 (diecisiete mil y 00/100 nuevos soles) depositado en la cuenta de ahorros de Luna Kancha Xavier Otmar, representante de la empresa Luna Sport (fojas 670 a 671), y otro depósito por la suma de S/. 3 800,00 (tres mil ochocientos y 00/100 nuevos soles), tales pagos tuvieron como fi nalidad la elaboración de indumentaria distinta a la acordada como contraprestación en el convenio suscrito el 8 de noviembre de 2011, no apreciándose tampoco vínculo alguno entre los regidores cuestionados con la empresa antes mencionada. 13. Se debe resaltar también, lo consignado en el Informe Nº 134-2013-GA-MDW/C, del 16 de octubre de 2013, emitido por el gerente de administración de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, por el que se informa al gerente municipal de dicha entidad, la solicitud de la Dirección contra la Corrupción de la Policía Nacional del Perú respecto a si existen ingresos por parte de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, de importes de S/. 17 000,00 (diecisiete mil y 00/100 nuevos soles), S/. 3 800,00 (tres mil ochocientos y 00/100 nuevos soles), y S/. 8 000,00 (ocho mil y 00/100 nuevos soles), ante lo cual se indicó que la empresa de publicidad Servicios y Ventas Petty E.I.R.L. no efectuó ningún depósito por tales montos (fojas 26). De lo expuesto en el presente párrafo, aunado a lo ya detallado en relación al Informe Nº 061-2013-GA-MDWC, del 3 de junio de 2013 (considerando 9, de la Resolución Nº 1117-2013-JNE), se desprende que no la intervención, por parte de los regidores cuestionados, en calidad de adquirente o transferente, como personas naturales, por interpósita persona o de un tercero con quien dichas autoridades tenga un interés propio, o un interés directo. 14. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral se ratifi ca en lo señalado en el considerando 21 de la Resolución Nº 1117-2013-JNE, en el sentido de que no se advierte que el acta de compromiso suscrita el 8 de noviembre de 2011 haya producido efectos sobre la empresa Publicidad Servicios y Ventas Petty E.I.R.L., y si bien, en el Informe Nº 39-2013-SGDU-MDW/C del 2 de julio de 2013, emitido por el subgerente de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Distrital de Wanchaq (fojas 872 a 876), se indica que se encontraron siete paneles de la empresa antes mencionada, no autorizados conforme al convenio Nº 002-A-MDW/C- 2009, por el que solo autorizó dos paneles, no se acredita que tal situación se haya producido como consecuencia de la suscripción por parte de los regidores cuestionados de la referida acta de compromiso, más aún si esta no fue puesta a consideración del concejo municipal, por lo que no tenía carácter vinculante. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Francisco Delgado Chuquirimay, contra la Resolución Nº 1117-2013-JNE, del 17 de diciembre de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ SAMANIEGO MONZÓN Secretario General 1072951-2 Declaran nulo lo actuado en procedimiento de vacancia seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 234-2014-JNE Expediente Nº J-2013-01311 CHILCA - CAÑETE - LIMA RECURSO DE APELACIÓN