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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (12/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 54

El Peruano Sábado 12 de abril de 2014 520904 de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, con el Expediente acompañado N.º J-2013-01209, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de suspensión Con fecha 25 de setiembre de 2013, Dionicia Pari Gonzales solicitó, ante el Jurado Nacional de Elecciones, el traslado de su solicitud de suspensión en contra de Fidel Carita Monroy, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, a fi n de que el concejo provincial lo suspenda en el ejercicio de su cargo por un lapso de treinta días calendarios, porque, según alega, incurrió en la falta grave tipifi cada en el artículo 15, literal k, del reglamento interno del concejo (en adelante RIC), sobre la base de los siguientes argumentos (fojas 1 a 6 del Expediente N.º J-2013-01209): a. El alcalde no convocó a las sesiones ordinarias de concejo municipal, por lo menos dos veces al mes, conforme dispone el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). b. No informó al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y autorizó los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado, tal como establece el artículo 20, numeral 15, de la LOM. c. No acató los acuerdos de concejo, conforme prescribe el artículo 20, numeral 3, de la LOM. Posición del Concejo Provincial de Tacna En la Sesión Extraordinaria de Concejo N.º 025-2013, de fecha 3 de diciembre de 2013, a la cual asistieron todos sus miembros, el Concejo Provincial de Tacna declaró improcedente el pedido de suspensión del burgomaestre Fidel Carita Monroy, por seis votos a favor y seis votos en contra (fojas 70 a 94 del expediente principal), formalizándose esta decisión en el Acuerdo de Concejo N.º 0064-13, de fecha 6 de diciembre de 2013 (fojas 44 a 48 del principal). Sobre el recurso de apelación Con fecha 24 de diciembre de 2013, Dionicia Pari Gonzales interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 0064-13, sobre la base de los argumentos expuestos en su solicitud de suspensión (fojas 53 a 69). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar: a. Si el Concejo Provincial de Tacna ha respetado el debido procedimiento en la tramitación de la suspensión del alcalde Fidel Carita Monroy. b. De ser ese el caso, se procederá a resolver el fondo de la controversia, es decir, dilucidar si el aludido alcalde incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de suspensión en sede municipal 1. El debido proceso es un derecho constitucional concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deban aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho y, por lo tanto, debe ser observado de forma escrupulosa en todo ámbito, ya sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en la Sentencia N.º 0858-2001-AA/TC. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar, de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), establece, en su numeral 1.2, como uno de sus principios, el debido procedimiento, que es como se denomina en sede administrativa al debido proceso. 2. Consecuentemente, el debido proceso constituye un derecho continente que comprende una serie de derechos cuyos titulares son los sujetos del procedimiento, así como de deberes por parte de la instancia decisoria, todas ellas tendientes a garantizar la justicia de la decisión, siendo exigible en los procedimientos administrativos de vacancia y de suspensión que residen en los concejos municipales, los cuales están compuestos por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en los artículos 22 o 25 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador (artículo 230 de la LPAG), pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia o la suspensión del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará (de manera permanente o temporal) la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 3. Respecto de la tramitación del procedimiento de suspensión, este órgano colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que en dicho procedimiento se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, referido al trámite de la vacancia. 4. En estos casos, implica también analizar si el RIC ha sido aprobado y publicado conforme a ley y, de igual manera, si satisface debidamente los principios de legalidad y tipicidad en la regulación de las faltas y su respectiva sanción, es decir, el régimen disciplinario de los miembros del concejo provincial. Análisis del caso concreto Sobre los principios de legalidad y tipicidad 5. El artículo 9, numeral 12, de la LOM, señala que corresponde al concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC, dado que el artículo 40 del mismo cuerpo legal prescribe que mediante las ordenanzas se aprueba la organización interna, la regulación, administración y materias de competencia de las municipalidades distritales y provinciales. En ese sentido, el artículo 44 de la LOM establece un orden de prelación para la publicidad de las ordenanzas, siendo que el numeral 2 del citado artículo establece que dichas normas se publicarán “en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad”. 6. Por consiguiente, a efectos de que el RIC tenga vigencia y, por ende, sea de obligatorio cumplimiento para los miembros del Concejo Provincial de Tacna, debió publicarse, conforme a las citadas normas, con antelación a que alguno de sus miembros incurriera en alguna conducta sancionable contenida en el referido RIC, en observancia del principio de legalidad en materia sancionatoria contenido en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, el cual “impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada en la ley”, según indica el Tribunal Constitucional en la Sentencia N.º 00197-2010-PA/TC. 7. Asimismo, es menester verifi car que se cumpla con el principio de tipicidad, contenido en el artículo 230, numeral 4, de la LPAG, el cual es precisado en la sentencia antes citada como aquel que “defi ne la conducta que la ley considera como falta”, es decir, en materia administrativa sancionatoria debe enunciarse de manera específi ca las conductas que son sancionables. A mayor abundamiento, el aludido Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2192-2004-AA/TC, señaló que “el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que defi nen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de