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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (12/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Sábado 12 de abril de 2014 520905 precisión sufi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin difi cultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal” (citado por Morón Urbina, Juan Carlos, en Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima, Gaceta Jurídica, novena edición, 2011, p. 709). Sobre el cumplimiento del principio de legalidad por parte del RIC 8. A fojas 103 del expediente principal, obra un recorte del diario Correo en su edición correspondiente al departamento de Tacna, donde aparece publicada la Ordenanza Municipal N.º 0003-04, de fecha 9 de febrero de 2004, mediante la cual la Municipalidad Provincial de Tacna, en su artículo único, dispuso “aprobar el Reglamento Interno del Concejo Provincial de Tacna, el mismo que en VIII Títulos, 109 artículos y tres disposiciones complementarias transitorias y fi nales, forman parte de la presente ordenanza”. 9. No obstante, no se advierte que se haya publicado el texto completo del RIC, pues únicamente obra en autos la constancia de publicación de la Ordenanza Municipal N.º 0003-04, que lo aprobó y, además, en el aludido recorte no se aprecia claramente en qué año se publicó la referida ordenanza. A mayor abundamiento, en las Resoluciones N.º 687- 2013-JNE, de fecha 23 de julio de 2013, y N.º 039-2014- JNE, de fecha 9 de enero de 2014, este máximo órgano colegiado estableció que no basta con que se publique la ordenanza que aprueba el RIC, sino que, además, debe publicarse el texto íntegro de este. 10. Por consiguiente, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, el citado RIC no cumple con el principio de legalidad, por lo que carece de eficacia jurídica para sustentar el inicio e imposición de sanción de suspensión alguna, por la presunta comisión de falta grave. Sobre el cumplimiento del principio de tipicidad por parte del RIC 11. Sin perjuicio de lo antes mencionado, en el presente caso se le atribuye al alcalde cuestionado haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 15, literal k, del RIC de la Municipalidad Provincial de Tacna (fojas 109 del principal), aprobado mediante Ordenanza Municipal N.º 0003-04, de fecha 9 de febrero de 2004, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 15.- Son prohibiciones de los miembros del Concejo Municipal. (…) k) Incumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades.” 12. Al respecto, cabe recordar que el principio de tipicidad exige que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipifi cado en el RIC de la entidad edil como falta grave, criterio expuesto por este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia (Resoluciones N.º 044-2014-JNE, de fecha 9 de enero de 2014, y N.º 147-2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014). 13. El citado artículo 15 del RIC únicamente enumera las conductas que no pueden realizar los miembros del Concejo Provincial de Tacna (“prohibiciones”), entre los cuales se encuentra el literal k (incumplimiento de lo establecido en la LOM), pero en ningún extremo del referido artículo se indica que tales “prohibiciones” constituyen falta grave y tampoco se mencionan las sanciones a imponerse por la realización de dichas conductas, a pesar de que debían encontrarse entre aquellas, precisamente, la sanción de suspensión por un periodo de treinta días calendarios. 14. En vista de ello, este órgano colegiado estima que el artículo 15, literal k, del RIC de la Municipalidad Provincial de Tacna, no cumple con el principio de tipicidad pues no señala un supuesto de hecho específi co que implique que su comisión tenga como consecuencia jurídica una sanción por falta grave, sino que se trata de un dispositivo que no señala las conductas cuya realización confi guraría dichas faltas ni las sanciones respectivas, por lo cual, las conductas imputadas por Dionicia Pari Gonzales al alcalde Fidel Carita Monroy, no pueden subsumirse dentro de supuesto de hecho alguno, a fi n de determinar si es que el burgomaestre incurrió en una conducta sancionable con la suspensión por treinta días calendarios. A mayor abundamiento, dicho artículo tampoco establece un procedimiento administrativo disciplinario conducente a concretar el ejercicio de la potestad sancionadora del concejo municipal. 15. En consecuencia, el artículo 15, literal k, del RIC de la Municipalidad Provincial de Tacna, aun cuando el referido reglamento fuera efi caz, al no observar el principio de tipicidad, que es de obligatorio cumplimiento en todo procedimiento administrativo sancionador, no puede constituir un referente válido, a fi n de evaluar la comisión de falta grave por parte del alcalde cuestionado, de manera que los hechos imputados no pueden ser pasibles de sanción. 16. En atención a ello, resulta necesario requerir al concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Tacna a que cumpla modifi car y tipifi car adecuadamente las faltas graves que ameritaran la suspensión de las autoridades integrantes del concejo municipal, contenidas en el RIC, en el sentido de que los concejos municipales deben elaborar sus reglamentos internos observando los principios de tipicidad y proporcionalidad, a efectos de realizar una descripción adecuada y precisa de las conductas consideradas como faltas graves y la identifi cación de la correspondiente sanción, acorde con la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal que corresponda, para que, a su vez, este las remita al fi scal provincial penal respectivo, a fi n de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones. 17. De igual modo, una vez modifi cado el RIC, resulta necesario requerir al alcalde Fidel Carita Monroy, a que cumpla con publicarlo en su integridad, conjuntamente con la Ordenanza Municipal N.º 0003-04, de fecha 9 de febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 2, de la LOM, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal que corresponda, para que, a su vez, este las remita al fi scal provincial penal respectivo, a fi n de que evalúe la conducta de dicha autoridad edil, y proceda conforme a sus atribuciones. 18. En tal sentido, al haber el Concejo Provincial de Tacna declarado improcedente el pedido de suspensión presentado por Dionicia Pari Gonzales en contra de Fidel Carita Monroy, alcalde de la referida comuna, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dionicia Pari Gonzales y, consecuentemente, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.º 0064-13, de fecha 6 de diciembre de 2013, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de Fidel Carita Monroy en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento de Tacna, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REQUERIR a Fidel Carita Monroy, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tacna, y a los demás miembros del concejo de dicha comuna, a que en el plazo máximo de diez días hábiles, luego de notifi cado el presente pronunciamiento, cumplan con lo dispuesto en los considerandos decimosexto y decimoséptimo de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal que corresponda, para que, a su vez, este las remita al fi scal provincial penal respectivo, a fi n de que evalúe