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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (16/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 38

El Peruano Miércoles 16 de abril de 2014 521112 la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 4. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC Nº 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 5. El deber de motivar las decisiones, garantía del debido proceso, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y tiene como fi nalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justifi car sus decisiones y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. 6. Así, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales, e implica que dichos colegiados ediles deban señalar, en forma expresa, los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias recaídas en los Expedientes Nº 090-2004-AA/TC y Nº 4289-2004-AA), la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicación racional y razonable del derecho. 7. Más aún, el deber de motivar el acuerdo o decisión por el que se resuelve una solicitud de vacancia o suspensión de una autoridad edil, no solo constituye una obligación constitucional y legal impuesta a la Administración, sino, sobre todo, un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. 8. Por lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 230, numeral 2, de la LPAG, que recogen el derecho al debido procedimiento, así como por el artículo 102 de la LPAG, que señala que el acta de sesión emitida por un órgano colegiado debe contener, entre otros puntos, el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento, este Supremo Tribunal Electoral se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que los concejos municipales, en los procedimientos de vacancia y suspensión que se tramiten en sede municipal, tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, debiendo, además, detallar en el acta respectiva dicho razonamiento lógico jurídico. Se debe tener en cuenta que los miembros que integran los concejos municipales tienen el deber de discutir cada uno de los hechos planteados, hacer un análisis de los mismos y, fi nalmente, decidir si tales hechos se subsumen en la causal de vacancia invocada, lo cual debe estar detallado en el acta respectiva. Análisis del caso en concreto Respecto a la nueva prueba en los recursos de reconsideración interpuestos en los procedimientos de vacancia 9. Tal como ha expresado este órgano colegiado, en reiterada jurisprudencia, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, cautelando que el procedimiento se adecúe al debido procedimiento. 10. Por ello, resulta necesario determinar si en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 4 de octubre de 2013 se ha analizado debidamente el recurso de reconsideración interpuesto por Adolfo Flores Morey contra el Acuerdo de Concejo Nº 133-2013-SE-MPM, del 25 de julio de 2013. 11. De la revisión del acta de sesión extraordinaria llevada a cabo el 4 de octubre de 2013, obrante de folios 1409 a 1424, en la que se trató el recurso de reconsideración interpuesto por Adolfo Flores Morey en contra del Acuerdo de Concejo Nº 133-2013-SE-MPM, que rechazó la solicitud de vacancia contra Charles Mayer Zevallos Eyzaguirre, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 3, de la LOM, solo existe una mención de parte del secretario general de la Municipalidad Provincial de Maynas, respecto a cuales serían las nuevas pruebas aportadas por Adolfo Flores Morey (fojas 1419), las que serían las siguientes: a) Copia del diario “PRO Y CONTRA” de fecha 26 de julio de 2013. b) Copia del diario “LA REGIÓN”, de fecha 26 de julio de 2013. c) Copia del diario “CRÓNICAS”, de fecha 26 de julio de 2013. d) Copia del diario “CRÓNICAS”, de fecha 29 de julio de 2013. e) Copia del diario “CRÓNICAS”, de fecha 31 de julio de 2013. f) Videos de los programas televisivos “PROTAGONISTAS” y “CONTRALUZ”, así como los videos de la sesión extraordinaria del 25 de julio de 2013, en la que se trató la solicitud de vacancia contra el alcalde suspendido cuestionado. 12. Conforme a lo señalado en la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resolución Nº 788- 2013-JNE), el que se denomine “recurso de apelación” al medio por el cual las partes acuden al Jurado Nacional de Elecciones, luego de haberse emitido un pronunciamiento por parte del concejo municipal respecto a un proceso de vacancia o suspensión, no implica que dicha entidad se encuentre en una posición jerárquica superior con relación a los gobiernos locales, ya que tanto la autonomía de este Supremo Tribunal Electoral como de los municipios se encuentra reconocida a nivel constitucional. Lo expuesto permite sostener que, mientras el procedimiento de declaratoria de vacancia se tramita en el concejo municipal, es decir, en sede administrativa, resulta de aplicación supletoria lo dispuesto en la LPAG. Por su parte, cuando se interponga el recurso de apelación respectivo y el procedimiento deba pasar a conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, resultará de aplicación supletoria, en lo que corresponda, el Código Procesal Civil o el Código Procesal Constitucional, este último en lo que se refi ere a los principios procesales, fundamentalmente. Atendiendo a ello, en sede administrativa resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 208 de la LPAG, que señala lo siguiente: “Artículo 208.- El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba (…)”. Habiéndose señalado que en los procedimientos de declaratoria de vacancia, el concejo municipal se pronuncia en instancia única, en sede administrativa, no resulta exigible para la interposición de un recurso de reconsideración la presentación de nueva prueba. 13. Sin embargo, si bien no es necesaria la presentación de nueva prueba para la interposición del recurso de reconsideración ante los concejos municipales, no se advierte que el Acuerdo de Concejo Nº 183-2013- SE-MPM emitido en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 4 de octubre de 2013, en la que se trató el recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante de la