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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (16/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Miércoles 16 de abril de 2014 521118 el íntegro del monto dinerario cobrado. En ese sentido, se tiene que en dicha resolución (Nº 0671-2012-JNE) no se hace mención precisa ni exacta sobre que la regularización de la disposición del pago de gratifi caciones vía convenio colectivo suponga la devolución en un solo acto, es decir, en forma inmediata a su determinación. 22. Entonces, cuando la citada resolución contempla la posibilidad de una regularización inmediata, ella está referida a que los alcaldes distritales una vez expedido el nuevo criterio de la Resolución Nº 671-2012-JNE, tenían la obligación de disponer que se dé fi n al pago por parte de la administración municipal a favor de la autoridad de aquellas bonifi caciones, gratifi caciones u otro tipo de benefi cio sobre la base de un pacto colectivo que solo es de aplicación a los trabajadores, así como el de dar inicio al procedimiento de determinación y devolución de los mismos. 23. Por lo tanto, en relación a la devolución del íntegro de lo cobrado, se entiende que esta debe realizarse de forma obligatoria, una vez conocido el criterio jurisprudencial, esto es, a partir del 24 de agosto de 2012 (fecha de publicación en el Diario Ofi cial El Peruano). Es necesario señalar que en la citada resolución no se señaló que la devolución debería efectuarse de manera inmediata en un solo acto, tal como lo ha afi rmado el recurrente en el presente recurso extraordinario, constituyendo ello un error al momento de interpretar dicha resolución. Lo anterior tampoco supone que la devolución debe hacerse en plazos irrazonables, cuestión que, por lo demás, no está probado en autos. 24. Ahora, si bien en la citada resolución no se expuso de manera concreta en qué plazo tendría que realizarse la devolución íntegra de los cobrado, dicho análisis debe efectuarse teniendo en cuenta el caso en concreto y las circunstancias en que sucedieron los hechos materia de análisis. 25. En esa línea de argumentación, con relación al alcalde Carlos José Burgos Horna, en la impugnada se advirtió que mediante el Memorándum Nº 077- 2012-A/MDSL, del 12 de setiembre de 2012, solicitó la suspensión de sus pagos y la retención de sus haberes por concepto de gratifi caciones por Fiestas Patrias, Navidad y escolaridad. Dicha acción se produjo, no siendo cuestionada, aproximadamente once días después de publicada la Resolución Nº 0671-2012-JNE y, aproximadamente, tres meses antes de la formulación de la solicitud de vacancia. 26. Es por esa razón que el colegiado electoral, en la resolución cuestionada, asumió que el alcalde distrital sí inicio las acciones inmediatas tendientes a la regularización, tanto es así que, con relación a dicha primera acción, se le descontó la suma de S/. 21 004,68 (veintiún mil cuatro y 68/100 nuevos soles), quedando pendiente de descontar la suma de S/. 28 006,32 (veintiocho mil seis y 32/100 nuevos soles), ello a fi n de completar la suma total de lo cobrado, la cual ascendía a S/. 49 011,00 (cuarenta y nueve mil once y 00/100 nuevos soles). Como se advierte en autos, el recurrente tampoco ha desvirtuado de manera fehaciente que dichos descuentos se hayan producido. 27. De igual forma, en cuanto a la devolución íntegra, se tiene que, tal como se hizo mención en la resolución cuestionada, la autoridad edil sí procedió a la devolución íntegra del monto percibido, como lo exige la Resolución Nº 0671-2012-JNE. Dicha devolución se encuentra sustentada con la Resolución Subgerencial Nº 006-2013- SGRH/GAF/MDSL, del 13 de setiembre de 2013 (fojas 87 a 88), a través de la cual se deja constancia de que Carlos José Burgos Horna, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, devolvió la suma de S/. 49 011,00 (cuarenta y nueve mil once y 00/100 nuevos soles), la cual equivale al 100% de lo abonado por conceptos de escolaridad, gratifi caciones por fi estas patrias y navidad del año 2011, y por escolaridad y gratifi cación por fi estas patrias del año 2012. 28. Por otra parte, con relación a los cuestionamientos realizados al razonamiento seguido con respecto a los viajes al extranjero que efectuó el alcalde desde el año 2003 a octubre de 2012, sin permiso del concejo distrital, cabe precisar que en la Resolución Nº 1120-2013-JNE, considerando 30, se expuso en forma precisa que dichos hechos no encuadraban dentro de la causal invocada, esto por cuanto las remuneraciones que percibió el alcalde, sin que se le efectúe los descuentos por los días que no asistió a laborar, no pueden ser entendidos como un contrato especial sobre caudales municipales. 29. Ello por cuanto si bien el artículo 63 de la LOM señala que los alcaldes y regidores están prohibidos de contratar sobre bienes o servicios municipales, sin embargo, la norma exceptúa al respectivo contrato de trabajo. Por consiguiente, la remuneración regular que mensualmente obtiene un alcalde, al ser consecuencia de la relación laboral que guarda con la corporación municipal, no puede ser considerada como supuesto de hecho de la mencionada causal de vacancia. 30. De otro lado, con relación a la discrepancia del recurrente con la valoración que pudiera haber efectuado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de los medios probatorios presentados, debe indicarse que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva. 31. En suma, se tiene que la resolución materia de cuestionamiento no ha vulnerado las garantías al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por lo tanto, corresponde desestimar el recurso extraordinario materia de análisis. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en discordia del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 1120-2013-JNE, interpuesto por Carlos Alberto Cerna Hinostroza. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2013-001313 SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VELÉZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Lima, trece de marzo de dos mil catorce. 1. En el caso concreto, con relación al recurso extraordinario interpuesto por Carlos Alberto Cerna Hinostroza en contra de la Resolución Nº 1120-2013-JNE, de fecha 17 de diciembre de 2013, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró infundado su recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 063, del 20 de setiembre de 2013, que rechazó el pedido de vacancia del cargo de alcalde que ostenta Carlos José Burgos Horna en la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, debo remitirme a los considerandos expuestos en mi voto en discordia que recayó en la mencionada resolución (fojas 130 a 136). 2. Al respecto, si bien en autos está probado que el alcalde cuestionado realizó cobros de bonifi caciones y