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El Peruano Miércoles 16 de abril de 2014 521115 de Recursos Humanos, a través de la Resolución Subgerencial Nº 006-2013-SGRH/GAF/MDSJL, del 13 de setiembre de 2013 (fojas 87 a 88). b. Con relación al cobro de escolaridad, se concluyó que la autoridad cuestionada en efecto, durante el 2011 y 2012, cobró también la suma de S/. 18 600,00 (dieciocho mil seiscientos con 00/100 nuevos soles). c. Si bien está probado que el alcalde cobró los montos reseñados, también lo está que mediante Memorándum Nº 077-2012-A/MDSJL, de fecha 12 de setiembre de 2012, solicitó a la subgerencia de Recursos Humanos la suspensión del pago de tales benefi cios y gratifi caciones, solicitando, además, que se le retengan de sus haberes el monto abonado por conceptos de gratifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad, así como por escolaridad. Esta acción, motivo que se le retuviera a la autoridad municipal la suma de S/. 21 004,68 (veintiún mil cuatro y 68/100 nuevos soles). d. Asimismo, se concluyó que a través del Memorándum Nº 077-2013-A/MDSJL, del 12 de setiembre de 2013 (fojas 86), el alcalde distrital procedió a cancelar la suma de S/. 28 006,32 (veintiocho mil seis y 32/100 nuevos soles) en la cuenta corriente de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, con el depósito Nº 0322614 (fojas 106), por el que se ha procedido a cancelar el 100% del monto abonado por conceptos de bonifi caciones y gratifi caciones de los años 2011 y 2012. e. Entonces, estando a lo informado por la subgerencia de Recursos Humanos, a través de la Resolución Subgerencial Nº 006-2013-SGRH/GAF/MDSJL, del 13 de setiembre de 2013 (fojas 87 a 88), a través de la cual se dejaba constancia de que Carlos José Burgos Horna, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, devolvió el monto de S/. 49 011,00 (cuarenta y nueve mil once y 00/100 nuevos soles), correspondiente al 100% de lo abonado por conceptos de escolaridad 2011, gratifi cación por Fiestas Patrias 2011, gratifi cación por Navidad 2011, por escolaridad 2012 y gratifi cación por Fiestas Patrias 2012, se concluyó que el alcalde distrital no tuvo interés en obtener de manera indebida los caudales municipales vía pacto colectivo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por este colegiado electoral en la Resolución Nº 671-2012-JNE, publicada el 24 de agosto de 2012. f. Toda vez que con la Resolución Nº 671-2012-JNE, publicada el 24 de agosto de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones defi nió el criterio aplicable a estos casos; la primera acción realizada por el alcalde distrital, a efectos de que se le retenga de sus haberes el monto abonado por concepto de gratifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad y escolaridad, corresponde a setiembre de 2012, esto es, pocos días después de haberse emitido la resolución impugnada. g. Sobre el pago de bonifi caciones o gratifi caciones por pacto colectivo a personal de confi anza de una municipalidad no implica la transgresión, por parte del alcalde, del artículo 63 de la LOM. Dicho criterio, asumido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, es de verifi carse en la Resolución Nº 0028-2013-JNE, de fecha 15 de enero de 2013 y la Resolución Nº 480-2013-JNE, del 23 de mayo de 2013. - Con relación a los viajes al extranjero desde el año 2003 a octubre de 2012, sin permiso del concejo distrital h. En cuanto a este extremo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinó que este no se enmarcaba dentro de la causal de vacancia alegada, toda vez que no es posible acreditar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, sobre un bien municipal. De igual forma, tampoco se acreditó en autos que el alcalde haya adquirido, transferido o rematado bienes municipales para su benefi cio o benefi cio de un tercero. i. Sin perjuicio de ello, y ante las irregularidades advertidas por el recurrente en este extremo de su pretensión, se ordenó la remisión de copias a la Contraloría General de la República. En mérito a los argumentos antes expuestos, la mayoría de este órgano colegiado, concluyó que no se encontraba debidamente acreditada la causal de restricciones en la contratación, por lo que se procedió a desestimar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Cerna Hinostroza. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 13 de febrero de 2014, y dentro del plazo legal, Carlos Alberto Cerna Hinostroza interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 1120-2013-JNE (fojas 118 a 129), alegando la afectación de los citados derechos, en su dimensión sustantiva o material, tal como se puede apreciar en los argumentos que expone: - Con relación a los cobros de bonifi caciones derivadas de convenios colectivos, tales como gratifi caciones por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y otros benefi cios en los años 2011 y 2012, realizados por funcionarios de confi anza y el alcalde distrital a. La impugnada ha infringido la tutela procesal efectiva, pues, la decisión de la mayoría no se encuentra fundada en derecho, habida cuenta que se evidencia una defi ciente motivación al interpretar el artículo 63 de la LOM de forma contradictoria a la interpretación establecida en la Resolución Nº 671-2012-JNE. b. El mencionado precedente estableció que si bien es cierto que se puede declarar la vacancia de un alcalde o regidor que indebidamente se vea benefi ciado por el pago de gratifi caciones y bonifi caciones vía pacto colectivo, también era posible y/o viable exonerarlo de tal sanción, si se lograse acreditar, si dichas autoridades habían regularizado y devuelto el monto dinerario por dicho concepto. c. Cabe anotar que tal excepción y/o exoneración de sanción estaba condicionada a que la devolución como la regularización del pago debían ser realizadas en forma copulativa de la siguiente forma: i) De modo inmediato y ii) De manera integra. d. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha soslayado y se ha apartado sin rigor, motivación y/o fundamentación de la regla plasmada en el precedente establecido con la Resolución Nº 671-2012-JNE de modo tal que en la resolución cuestionada se han obviado los elementos que autorizan la excepción de sanción. e. Si bien el alcalde habría regularizado y realizado las devoluciones de los caudales municipales, tuvieron, sin embargo, que transcurrir más de doce meses para que este reintegre la totalidad del monto cobrado, esto es, el patrimonio municipal estuvo en la esfera del dominio de la autoridad por dicho periodo, lo que acredita con tal proceder el uso de los bienes municipales en su propio benefi cio. f. El Jurado Nacional de Elecciones ha omitido en señalar que el alcalde actuó con desidia y negligencia al solicitar que se le retenga una cantidad mínima de dinero, cuando lo que debió hacer, de acuerdo al criterio expuesto en el precedente, fue actuar inmediatamente y devolver el dinero de manera oportuna e íntegra, en tanto estaba haciendo uso de dichos bienes municipales para su benefi cio. - Con relación a los viajes al extranjero desde el año 2003 a octubre de 2012, sin permiso del concejo distrital g. El recurrente señala que la impugnada infringe la tutela procesal efectiva, pues el Jurado Nacional de Elecciones no analizó el hecho fáctico de los viajes realizados por el alcalde sin autorización del concejo municipal, así como de los cobros de las remuneraciones que dicha autoridad habría realizado pese a no trabajar. h. En esa línea, refi ere que el órgano electoral no ha aplicado el criterio establecido en las Resoluciones Nº 144-2012-JNE y Nº 259-2012-JNE. i. Lo anterior demuestra la defi ciente motivación de la resolución, toda vez que lo que esperaba es que, el colegiado analice la conducta infractora a la luz de los criterios señalados precedentes.