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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (16/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Miércoles 16 de abril de 2014 521117 Respecto a la defi ciente motivación de la Resolución Nº 1120-2013-JNE 10. En cuanto a este extremo se refi ere, el recurrente afi rma que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se apartó sin rigor y sin motivación alguna de la regla plasmada en la Resolución Nº 671-2012-JNE, contradiciendo, de esta manera, la interpretación realizada del artículo 63 de la LOM. Agrega que no se tomó en cuenta la excepción para no aplicar la causal de vacancia con relación al cobro de benefi cios provenientes de convenios colectivos, y que era necesario que la devolución se hiciese de forma inmediata y de manera íntegra. Sin embargo, en el presente caso, si bien el alcalde habría regularizado y realizado las devoluciones, tuvieron que transcurrir más de doce meses para que reintegre la totalidad de lo cobrado, vale decir, el patrimonio municipal estuvo en la esfera de dominio del alcalde municipal. 11. Como se aprecia, se tiene que si bien la pretensión del recurrente consiste en alegar una supuesta defi ciencia en la motivación de la resolución recurrida, también lo es que, de una lectura estricta de su pretensión, se advierte que la misma se encuentra dirigida a cuestionar los fundamentos por los cuales se desestimó su recurso de apelación, y a solicitar que se reexamine nuevamente la resolución materia de cuestionamiento, lo cual implicaría a todas luces evaluar nuevamente los medios probatorios ya analizados al momento de resolver el recurso de apelación y realizar un nuevo examen de los hechos ya discutidos y valorados por este órgano colegiado, lo cual, como ya se ha mencionado en los considerados precedentes, atenta contra la naturaleza del recurso extraordinario. 12. No obstante, y sin perjuicio de lo antes expuesto, este órgano colegiado considera necesario realizar algunas precisiones sobre los hechos mencionados por el recurrente en cuanto a la no aplicación del criterio jurisprudencial esbozado en la Resolución Nº 671-2012- JNE. 13. Sobre el particular, es importante que se precise que, el cobro de benefi cios derivados de convenios colectivos tuvo una evolución en la jurisprudencia de este órgano colegiado. Así, se tiene que en el año 2009, a través de la Resolución Nº 755-2009-JNE, del 12 de noviembre de 2009, se expresó lo siguiente en el quinto considerando: “[…], los sueldos y las gratifi caciones del alcalde no se encuentran dentro del supuesto desarrollado por el artículo 63 de la LOM. Así pues, si bien puede ser discutible el cobro de una bonifi cación por el alcalde, esta se dio en el marco de una función pública cuya validez deberá en todo caso ser aclarada en la sede jurisdiccional respectiva. [...].” Posteriormente, con la Resolución Nº 770-2011-JNE, del 15 de noviembre de 2011, emitida en el Expediente Nº J-2011-0614, relacionado con el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de vacancia seguido contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Aguas Verdes, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló en el considerando tercero lo siguiente: “[…] El cobro de bonifi caciones a los que el alcalde y diversos funcionarios no tenían derecho difícilmente puede ser considerado como un contrato sobre bienes municipales. En efecto, se trata más bien de actos de gestión interna de la administración municipal en la que se hacen efectivos montos dinerarios, aparentemente sustentados en las disposiciones legales, que forman parte de la remuneración, en sentido amplio, a la que tienen derecho por las funciones desarrolladas. No se trata pues, de la constitución de una relación contractual ex novo tendiente a afectar el patrimonio municipal a favor de una o varias personas, por cuanto del análisis del expediente no se ha podido verifi car que forme parte de un conjunto de actos constitutivos o demostrativos de una relación contractual subyacente, conforme lo exige el artículo 63 de la LOM. Por ello, la ilegalidad del cobro de estas bonifi caciones supone la anulación del acto de la administración por el que se las otorgó indebidamente, así como las diversas responsabilidades administrativas y penales a las que hubiere lugar. […].” 14. Lo antes expuesto pone de manifi esto que hasta el año 2011 el criterio establecido por este órgano colegiado era que los cobros realizados en mérito a convenios colectivos no se encontraban inmersos dentro de la causal de vacancia establecida en el artículo 63 de la LOM. Es recién con la dación de la Resolución Nº 0556-2012-JNE, del 31 de mayo de 2012, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 3 de julio de 2012, que se admite la posibilidad de que los cobros de bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios, vía convenio colectivo, ya no estaban exentos de control por parte del Jurado Nacional de Elecciones. 15. En mérito a ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones replanteó su doctrina jurisprudencial y determinó la posibilidad de declarar la vacancia de los funcionarios municipales de elección popular que hubieran sido benefi ciados por aquellas bonifi caciones, gratifi caciones y demás benefi cios otorgados vía pacto colectivo, y cuyos cobros irregulares hubieran afectado el patrimonio municipal. 16. Posteriormente, ya con la Resolución Nº 0671- 2012-JNE, del 24 de julio de 2012 y publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 24 de agosto de ese mismo año, se precisó lo siguiente: “[…] 22. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este colegiado electoral respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido beneficiadas de manera irregular por el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones obtenidas vía pacto colectivo al que no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fi n de prevenir su aprovechamiento indebido, bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los benefi cios otorgados a las integrantes de las organizaciones sindicales. […] 24. Conforme se ha indicado en el fundamento 17 de la presente resolución, debe tenerse en consideración que la autoridad cuestionada, una vez iniciado el procedimiento de vacancia, y advertida de su conducta irregular, ha procedido con la devolución de los montos percibidos durante el año 2011. Así, es importante precisar que para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado.” (Énfasis agregado). 17. Es precisamente respecto a este último argumento, esbozado en el considerando 24 de la Resolución Nº 0671- 2012-JNE, en el que el recurrente ampara su pretensión, pues considera que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al momento de emitir la Resolución Nº 1120- 2013-JNE, no lo ha tomado en cuenta, alejándose, en consecuencia, de dicha posición. 18. Al respecto, es importante y pese a que el espíritu del recurso extraordinario no está relacionado con la revisión de los medios probatorios analizados con anterioridad, de aclarar los argumentos esgrimidos por el recurrente. 19. Así, se tiene que lo que cuestiona el recurrente es que no se haya tenido en cuenta que la regularización y la devolución de lo cobrado por el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, en relación con los benefi cios por convenios colectivos, fue realizado en un periodo superior a doce meses, constituyendo esta una actuación contraria al criterio antes citado. 20. Con relación a ello es importante mencionar que lo que expresamente se señala en el criterio jurisprudencial establecido por este órgano colegiado es que “[…] para todos aquellos futuros casos, se considerará si se ha regularizado de inmediato y devuelto el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado”. 21. Esto es, se señala que se tendrá en cuenta al momento de analizar el cobro de benefi cios provenientes de convenios colectivos, que la autoridad edil cuestionada haya regularizado de inmediato dicha situación y devuelto