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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (24/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Jueves 24 de abril de 2014 521477 2. Cuando se trate de infracciones detectadas mediante medios electrónicos, computarizados u otros mecanismos tecnológicos, las papeletas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito deben contener lo siguiente: 2.1. Los campos citados en los numerales 1.1, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.10 y 1.13, además de la descripción del medio probatorio fílmico, fotográfi co u otro similar obtenido, el mismo que deberá ser legible. 2.2. Identifi cación y fi rma del funcionario de la autoridad competente facultado para la suscripción del acto administrativo que inicia el procedimiento sancionador. La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 327.- Procedimiento para la detección de infracciones e imposición de la papeleta Las infracciones de tránsito podrán ser detectadas a traves de intervenciones realzadas en la vía públicao a través de la utilización de medios electrónicos, computarizados u otro mecanismo tecnologico que permitan verifi car la comisión de la infracción de manera verosimil, siguiendo para su intervención el procedimiento siguiente: 1.- Intervención para la Detección de infracciones del Conductor en la Vía Pública. Para la imposición de la papeleta por infracción detectada en la vía pública el efectivo de la Policía Nacional del Perú, deberá: a) Ordenar al conductor que detenga el vehículo; acto seguido se deberá acercar a la ventanilla del lado del conductor. Por ningún motivo el conductor deberá bajarse del vehículo. b) Solicitar al conductor la documentación referida en el artículo 91º del presente Reglamento. c) Indicar al conductor el código y descripción de la(s) infracción(es) detectada(s). d) Consignar la información en todos los campos señalados en el artículo 326 del presente Reglamento, en la Papeleta de Infracción que corresponda por cada infracción detectada. e) Solicitar la fi rma del conductor. f) Devolver los documentos al conductor, conjuntamente con la copia de la papeleta, concluida la intervención. g) Dejar constancia del hecho en la papeleta, en caso la persona intervenida se niegue a fi rmar la misma. En ambos casos se entenderá debidamente notifi cada la papeleta de infracción al conductor. 2.- Detección de infracciones del Conductor a través de medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos. Para la imposición de la papeleta por infracción detectada la autoridad competente deberá: a) Contar con medios electrónicos, computarizados u otro tipo de mecanismos tecnológicos debidamente homologados y/o calibrados por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, conforme a las normas técnicas vigentes con una antigüedad no mayor de un año; salvo que no exista norma técnica vigente sobre su utilización. b) Probar de manera verosímil la comisión de la infracción y la identifi cación del vehículo en que se comete la misma. La papeleta de infracción que se imponga deberá ser notifi cada en el domicilio del propietario del vehículo, de acuerdo a la información que fi gure en el Registro de Propiedad Vehicular, presumiéndose a éste como responsable de la comisión de la infracción, salvo que acredite de manera indubitable, que el vehículo con el que se cometió la infracción lo había enajenado, no estaba bajo su tenencia o posesión, debiendo denunciar ante la autoridad competente, los datos del comprador, tenedor o poseedor del vehículo responsable. 3.- Para los casos infracciones detectadas por cualquier ciudadano, éste deberá comunicar el hecho al efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito o al control de carreteras en forma inmediata, acompañando el medio probatorio fílmico, fotográfi co u otro similar debidamente identifi cado de la infracción de tránsito, constituyéndose en testigo del hecho; levantándose la respectiva papeleta de infracción, que será suscrita por el efectivo policial y el denunciante. Artículo 336.- Trámite del procedimiento sancionador. Recibida la copia de la papeleta de infracción, el presunto infractor, ya sea conductor o peatón, según corresponda, puede: 1. Si existe reconocimiento voluntario de la infracción: 1.1 Abonar el diecisiete por ciento (17%) del importe previsto para la infracción cometida, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notifi cación; o treinta y tres por ciento (33%) del referido importe, dentro del periodo comprendido desde el sexto día hábil hasta el último día hábil previo a la notifi cación de la resolución administrativa sancionadora. Este benefi cio no será aplicable a las infracciones tipifi cadas como M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8, M9, M12, M16, M17, M20, M21, M23, M27, M28, M29, M31 y M32, ni a los conductores de las unidades de servicio de transporte público, las que deben ser canceladas en su totalidad. Ante la cancelación correspondiente, la Municipalidad Provincial competente o la SUTRAN, de ser el caso, dará por concluido el procedimiento administrativo, sin perjuicio de su ingreso en el Registro Nacional de Sanciones. 1.2. El pago es el reconocimiento de la infracción y sanción impuesta, generando los puntos fi rmes correspondiente, en su caso. 2. Si no existe reconocimiento voluntario de la infracción: 2.1 Presentar su descargo ante la unidad orgánica o dependencia que la autoridad competente señale como organismo encargado de fi scalizar el tránsito, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación de la presunta infracción. Dicho organismo contará con un área responsable de conducir la fase instructora y con un área responsable de la aplicación de la sanción. 2.2 Dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de vencido el plazo de cinco (5) días hábiles de la notifi cación de la presunta infracción, las Municipalidades Provinciales o la SUTRAN, expedirá la resolución correspondiente fi nalizando el procedimiento administrativo sancionador. La resolución deberá contener las disposiciones necesarias para su efectiva ejecución. Asimismo el plazo para resolver los recursos administrativos será de treinta días a partir de la fecha de interpuesto el mismo. 2.3 Constituye obligación de la Municipalidad Provincial o la SUTRAN el cumplimiento del plazo señalado en el numeral anterior; sin embargo, su vencimiento no exime de sus obligaciones atendiendo al orden público. La actuación fuera del término no queda afecta de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada a resolver. 2.4 La resolución de sanción pecuniaria y/o no pecuniaria será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa o cuando quede firme. La Municipalidad Provincial o la SUTRAN podrán adoptar las medidas preventivas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva. 2.5 Si durante la etapa del descargo y dentro del procedimiento administrativo sancionador, la autoridad competente advierte la existencia de otras infracciones a la detectada o que se ha confi gurado una infracción distinta, deberá reorientar el procedimiento administrativo, otorgando al administrado el derecho de defensa y la posibilidad de impugnar la decisión adoptada. 3. Cuando el presunto infractor no ha pagado la multa prevista para la infracción cometida ni ha presentado su descargo ante la unidad orgánica o dependencia de la autoridad competente que corresponda dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notifi cación de la papeleta de infracción o resolución de inicio de procedimiento sancionador, la Municipalidad Provincial o la SUTRAN deberá emitir la resolución de sanción de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral anterior procediendo contra ésta la interposición de los recursos administrativos de ley.