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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2014 (24/04/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 22

El Peruano Jueves 24 de abril de 2014 521480 al procedimiento sancionador contra el transportista, conductor o titular de la infraestructura complementaria, según corresponda, cuando el incumplimiento esté relacionado con: (…) 103.2.11. Cuando no se haya verifi cado que el conductor no haya llegado o excedido el tope máximo de cien (100) puntos fi rmes acumulados e inscritos en el Registro Nacional de Sanciones o que tenga impuesta dos o más infracciones cuya califi cación sean muy graves; cinco o más infracciones cuya califi cación sean graves; o una infracción muy grave y tres o más infracciones cuya califi cación sea grave. Artículo 138. – Tablas de Infracciones y Sanciones La Tabla de Condiciones de Acceso y Permanencia y sus consecuencias es aplicable a todo el servicio de transporte terrestre de personas, mercancías y mixto (público y privado), conforme corresponda, conforme lo establece el presente Reglamento y están señaladas en el Anexo 1. La tabla de Infracciones y Sanciones aplicables al transportista, conductor y titular de infraestructura complementaria de transporte son las que aparecen precisadas en el Anexo 2 del presente Reglamento. ANEXO 1 (…) Código Incumplimiento Califi cación Consecuencia Medidas preventivas aplicables según corresponda (…) C.4c El incumplimiento de cualquiera de las condiciones de acceso y p e r m a n e n c i a prevista en los siguientes artículos: (…) Artículo 41 numerales (…) 41.2.5 (…) (…) Leve Suspensión de la autorización por 60 días para prestar el servicio de t r a n s p o r t e terrestre S u s p e n s i ó n precautoria de la autorización para prestar servicios de transporte en la ruta o del servicio especial de personal, o del servicio de transporte privado de personas o del servicio si se trata de transporte de mercancías o mixto. (…)” Artículo 4.- Modifi cación del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre Modifíquese el artículo 71 y el primer párrafo del artículo 72 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008- MTC, en los términos siguientes: «Artículo 71.- Alumnos aptos a rendir la evaluación Podrán rendir la evaluación aquellos alumnos que no tengan más de dos inasistencias a clases teóricas y/o prácticas o más de una inasistencia a la clase de manejo, a excepción de los alumnos matriculados en los cursos de capacitación anual, sensibilización, revalidación y recategorización y el curso para la obtención de la licencia de conducir de la clase A categoría I, quienes deberán asistir la totalidad de las horas establecidas en el presente Reglamento.” Artículo 72.- Exámenes a rendir y criterios de evaluación El alumno rendirá un examen escrito sobre cada una de las materias señaladas en el artículo 66 del presente reglamento, según corresponda a la clase y/o categoría de la licencia de conducir a la que aspira postular, debiendo alcanzar en cada una de las materias una nota mínima equivalente al 80% del puntaje máximo posible para darlo por aprobado. (…)» Artículo 5.- Incorporación al Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre Incorpórese los literales p) y q) al artículo 3 y el último párrafo al artículo 67 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre aprobado por Decreto Supremo Nº 040- 2008-MTC, en los términos siguientes: «Artículo 3.- Defi niciones (…) p) Acta de verifi cación: Es el documento donde se detalla las observaciones advertidas en la fi scalización realizada por la autoridad competente en una Escuela de Conductores o Establecimiento de Salud; constituyendo el acto de inicio del procedimiento sancionador. q) Curso: Cualquier tipo de capacitación que brindan las Escuelas de Conductores en el marco de su autorización. Artículo 67.- Duración mínima de los cursos (…) Para efectos de las horas de instrucción práctica sólo serán consideradas las horas cuando el alumno se encuentre efectivamente al volante del vehículo o simulador.» Artículo 6.- Derogación Deróguese los artículos 306, 316, 318 y 330; y numeral 1.7 del artículo 313, del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – CÓDIGO DE TRÁNSITO, aprobado por Decreto Supremo No. 016-2009- MTC; y los artículos 37 y 115 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC. Artículo 7.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”. Artículo 8.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Única: Precísece que toda referencia normativa al “Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre” deberá entenderse efectuada al “Registro Nacional de Sanciones”. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 1076225-3 Otorgan concesión única a persona natural para prestar servicios públicos de telecomunicaciones en todo el territorio nacional RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 181-2014-MTC/03 Lima, 16 de abril de 2014 VISTA, la solicitud presentada con Expediente N° 2013-078717 por el señor WUILDER TRUJILLO REYNA sobre otorgamiento de concesión única para la prestación