Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (03/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 13

El Peruano Domingo 3 de agosto de 2014 529263 numeral 25.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos, en el que, además, se debe precisar el distrito electoral. 3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la solicitud de inscripción frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elecciones internas es el documento determinante a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna señaladas en la LPP, el estatuto y reglamento electoral de la respectiva organización política. Sobre la regulación de la democracia interna en el estatuto del partido político Unión por el Perú. 5. El artículo 60 del estatuto del citado partido político, señala que “la elección de (…) y candidatos del Partido, en todos los niveles, se regirá por las normas de democracia interna previstas en este Estatuto y la Ley de Partidos Políticos. Su realización en todas sus etapas, (…), estará a cargo del Comité Electoral Nacional.” De ahí que para determinar si los ciudadanos propuestos como candidatos deben ser afi liados del partido político, como señala el JEE, corresponde verifi car el referido estatuto. 6. En ese sentido, el artículo 62 del referido estatuto, prescribe que “para la elección de los candidatos a (…) Alcaldes y Regidores Municipales, el Comité Directivo Nacional decidirá la modalidad de elección de dichos candidatos, debiendo escoger entre las elecciones primerias cerradas y la elección a través del órgano partidario, conforme lo establece el artículo 24 numerales b y c de la Ley de Partidos Políticos”. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, del “acta de elección interna/ designación directa de candidatos para elecciones municipales” (fojas 84) presentada con la solicitud de inscripción el 7 de julio de 2014, se aprecia que los candidatos de la lista presentada han sido elegidos mediante elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios (modalidad prevista en el literal c del artículo 24 de la LPP), de modo que se cumplió con el requisito establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento y el artículo 62 del estatuto del referido partido político. 8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que del citado artículo, así como de los demás apartados del estatuto, que dicha organización política no establece que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afi liados a dicha organización política, es decir, que no está prohibido que ciudadanos no afi liados puedan ser elegidos como candidatos por los delegados de los órganos partidarios. 9. En el acta de elección interna (fojas 84), antes señalado, se consignó que el objeto de aquella sesión del comité electoral especial descentralizado del partido político Unión por el Perú, en el departamento de La Libertad, fue realizar las elecciones internas para determinar quiénes serían los candidatos a las “Elecciones Regionales Municipales 2014 en el Distrito Electoral de Urpay, provincia de Pataz, departamento de La Libertad”, resaltándose el nombre del distrito de Urpay en los ítem 4, “Desarrollo del proceso de elección o designación”, y 6, “Determinación de los candidatos”, cumpliendo, de ese modo, con el apartado b del numeral 25.2 del artículo 25 del reglamento. En vista de ello, la referencia efectuada al “distrito de Huancaspata” en el ítem 5, “Resultados”, sería un error material que no invalida la elección interna, en virtud de lo señalado precedentemente, más aún cuando, verifi cada el acta de elecciones internas, se aprecia que la elección de los candidatos fue para el distrito de Urpay. 10. En consecuencia, este supremo colegiado estima que el partido político Unión por el Perú, no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, y por tanto, se debe declarar fundada la presente apelación, revocar la decisión del JEE, y disponer que dicho JEE continúe con la califi cación respectiva según el estado de los presentes autos. Cuestión adicional 11. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral considera que los documentos adjuntados con el recurso de apelación no pueden ser materia de valoración en esta instancia, sino por el JEE, ya que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Toribio Sevillano Lecca, personero legal titular del partido político Unión por el Perú, y REVOCAR la Resolución Nº 001-2014-JEE- PATAZ/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pataz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Urpay, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pataz continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1118234-1 Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde a la Municipalidad Distrital de Madre de Dios RESOLUCIÓN Nº 806-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00982 MADRE DE DIOS - MANU - MADRE DE DIOS JEE TAMBOPATA (EXPEDIENTE Nº 00110-2014- 077) Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Román Meza Palomino, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Félix Samuel Coaquira Mamani, candidato a alcalde a la Municipalidad Distrital de Madre de Dios, departamento de Manu, provincia de Madre de Dios, presentada por el citado partido político con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Román Meza Palomino, personero legal titular de la organización política Partido