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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (03/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 17

El Peruano Domingo 3 de agosto de 2014 529267 Alianza para el Progreso, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1118234-3 Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 818-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01006 SURQUILLO - LIMA - LIMA SEGUNDO JEE LIMA OESTE (EXPEDIENTE Nº 0058-2014-064) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Victoriano Braulio Aparcana Mendoza en contra de la Resolución Nº 0003-2014- 2JEE-LIMA OESTE/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, la cual declaró infundada la tacha formulada contra Gustavo Raúl Sierra Ortiz, candidato al cargo de alcalde por el partido político Solidaridad Nacional, para el distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2014 (fojas 69 a 105), el ciudadano Victoriano Braulio Aparcana Mendoza interpone tacha contra el candidato Gustavo Raúl Sierra Ortiz, argumentando que no habría cumplido con acreditar el requisito de afi liado al partido político Solidaridad Nacional, conforme lo establece el estatuto de la organización política, y además, que el comité ejecutivo distrital es el que debió aceptar su afi liación, sin embargo, dicho órgano no ha existido por cuanto no hubo secretario distrital elegido conforme lo establece el artículo 33 del estatuto, contraviniendo también al artículo 78 de dicho estatuto que señala que el secretario general distrital integrante del comité ejecutivo distrital debió ser elegido en asamblea distrital, por lo que su afi liación es nula. Con fecha 14 de julio de 2014, el personero legal acreditado ante el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Oeste (en adelante JEE) presenta su escrito de absolución de tacha (fojas 109 a 111), indicando que al haberse publicada la Resolución Nº 0001-2014-2JEE- LIMA OESTE/JNE el 8 de julio de 2014, el período de tachas venció el 11 de julio, y ya que el escrito de tacha fue presentado el 12 de julio, su interposición resulta extemporánea. El personero legal menciona también que el candidato en cuestión se encuentra registrado como afi liado al partido político Solidaridad Nacional en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante el ROP), adjuntando la constancia de estado de afi liación Nº 1709 (fojas 118), fi rmada por el director del ROP; en cambio, el tachante no adjunta ningún medio probatorio en su escrito de tacha. Finalmente menciona que el candidato que no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 38 de la Resolución Nº 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, que aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento). Mediante Resolución Nº 0003-2014-2JEE-LIMA OESTE/JNE, de fecha 15 de julio de 2014 (fojas 121 a 123), el JEE resuelve declarar infundada la tacha, argumentando, respecto del periodo de tacha, que la última fecha de publicación de la resolución que admite la lista de candidatos ha sido el 12 de julio de 2014, en la Municipalidad Distrital de Surquillo, y respecto de la contravención al estatuto del citado partido político, por la condición de afi liado del candidato, no existe documento que sustente lo mencionado, más aún si se tiene en cuenta que dicho candidato fi gura como afi liado de la organización política en mención en el ROP, conforme se advierte de la Constancia de Afi liación Nº 1709 emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, la cual fue ofrecida por el candidato, careciendo de veracidad lo expuesto por el tachante. El tachante interpone recurso de apelación, de fecha 18 de julio de 2014 (fojas 130 a 132), cuestionando la mencionada resolución porque la afi liación del candidato deviene en nula, por contravenir el numeral 3.2 del artículo 32 del estatuto, ya que en el distrito de Surquillo no se han designado los comités territoriales de base del partido político Solidaridad Nacional, y ello se corrobora con la Resolución Nº 002-2014-ERM-CNE-PSN, de fecha 2 de mayo de 2014, expedida por la Comisión Nacional Electoral del partido político en mención, en la que se designó solo a los comités provinciales, sin hacer referencia a los distritales. Asimismo, el tachante menciona que la Resolución Nº 001-2014-ERM-CNE- PSN (fojas 134 a 140) señala, en el punto IV, numeral 4.7, que el Comité Ejecutivo Nacional del partido designará directamente a los candidatos, cuando en el estatuto se establece el requisito de ser afi liado y contar con la aprobación del comité distrital de base, el cual no existe en el distrito de Surquillo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Se debe determinar si el candidato Gustavo Sierra Ortiz cumple con el requisito de afi liación a la organización política Solidaridad Nacional, para postular al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo. CONSIDERANDOS Respecto de la condición de afi liado del candidato a alcalde del Concejo Distrital de Surquillo, Gustavo Raúl Sierra Ortiz 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante la LPP), la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El literal d del numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento señala que el acta de elección interna deberá incluir, entre otros datos, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. 3. La segunda disposición fi nal del Reglamento establece que la verifi cación sobre la afi liación de los candidatos se realizará considerando el registro de afi liados del ROP. Asimismo, señala que las organizaciones políticas podrán presentar actualizaciones a su padrón de afi liados únicamente hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de organizaciones políticas ante el ROP. 4. La sexta disposición fi nal del estatuto del partido político contempla excepcionalmente los presupuestos para que un ciudadano no afi liado pueda ser candidato a un cargo de elección popular, de lo cual se colige que el ser afi liado es requisito general para ser candidato a dichos cargos por la organización política en mención. 5. El literal g del artículo 8 de la Resolución Nº 123- 2012-JNE, de fecha 5 de marzo de 2012, que aprueba el Reglamento del ROP, contempla el principio de veracidad,