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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (03/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 26

El Peruano Domingo 3 de agosto de 2014 529276 presentado solo dos regidoras mujeres, se ha vulnerado lo dispuesto en el Reglamento y en la Resolución Nº 269- 2014-JNE. 8. Con respecto al acta de rectifi cación de fecha 2 de julio de 2014, a través de la cual se reemplazó al candidato a la sexta regiduría, Paulo César Valerio Velásquez, por Delia Roque Tolentino (fojas 11 y 12), presentada con el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que, en vía de apelación, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral, ello debido a que el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, por lo que debe atender y ser compatible con la oportunidad para ofrecer medios probatorios, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la mayor medida posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 9. Además, no se debe olvidar que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afi liados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 10. Por lo que no corresponde valorar, en esta instancia, el acta rectifi catoria, de fecha 2 de julio de 2014, mediante la cual se reemplazó al candidato a regidor Nº 6, Paulo César Valerio Velásquez, por Delia Roque Tolentino, tanto más si se tiene en consideración que este documento data de una fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, por lo que la organización política pudo presentarla oportunamente ante el JEE. 11. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales es insubsanable, toda vez que no es posible inscribir nuevos candidatos luego del vencimiento del plazo establecido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la organización política Movimiento Independiente Regional Luchemos por Huánuco y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2014, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Ambo, departamento de Huánuco, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ SAMANIEGO MONZÓN Secretario General 1118234-9 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Sartimbamba, provincia de Sánchez Carrión, departamento de Lambayeque RESOLUCIÓN Nº 837-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00978 SARTIMBAMBA - SÁNCHEZ CARRIÓN - LAMBAYEQUE JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (00052-2014-053) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Ángel Reynaldo Salinas Cruzado, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 1, del 11 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sartimbamba, provincia de Sánchez Carrión, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 5 de julio de 2014, Ángel Reynaldo Salinas Cruzado, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante JEE), presentó la solicitud de inscripción de su lista de candidatos al Concejo Distrital de Sartimbamba, provincia de Sánchez Carrión, departamento de Lambayeque. Mediante Resolución Nº 1 (fojas 63 a 64), del 11 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que no cumplió con las normas sobre democracia interna, en tanto, de la consulta al padrón de afi liados en la página web del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), ninguno de los candidatos se encuentra afi liado a la citada organización política, lo cual vulneraría lo establecido en su Estatuto. Con fecha 16 de julio de 2014, Ángel Reynaldo Salinas Cruzado, personero legal titular de la citada agrupación política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 1, alegando lo siguiente (fojas 2 a 8): a) El JEE incurre en una errónea interpretación del artículo 5 del estatuto de la citada organización política, ya que considera que tanto los electores como los elegidos en el proceso de democracia interna deben tener la condición de afi liados. b) Sin perjuicio de lo anterior, precisa que todos los candidatos presentados son afi liados de la referida agrupación política, lo que consta en las fi chas de afi liación adjuntas al presente recurso impugnatorio (fojas 9 a 16): CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la organización política Partido Democrático Somos Perú ha cumplido o no con las normas de democracia interna en la elección de sus candidatos, a fi n de participar en el presente proceso electoral. CONSIDERANDOS Respecto a la regulación normativa sobre la democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.