Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2014 (03/08/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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MACATE - MORDAZA - MORDAZA JEE MORDAZA (EXPEDIENTE Nº 107-2014-007) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACION MORDAZA, veinticuatro de MORDAZA de dos mil catorce. VISTO en audiencia publica de la fecha el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal titular de la organizacion politica Alianza Para el Progreso, acreditado ante el MORDAZA Electoral Especial del MORDAZA, en contra de la Resolucion Nº 0002-2014-JEEDELSANTA/JNE, de fecha 12 de MORDAZA de 2014, emitida por el mencionado MORDAZA Electoral Especial, en el extremo en que declaro improcedente la inscripcion de la candidatura de MORDAZA MORDAZA MORDAZA, integrante de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Macate, provincia del MORDAZA, departamento de MORDAZA, presentada por la citada organizacion politica con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 5 de MORDAZA de 2014, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal titular de la organizacion politica Alianza Para el Progreso, presento la solicitud de inscripcion de lista de candidatos de la referida agrupacion politica para el Concejo Distrital de Macate, provincia del MORDAZA, departamento de MORDAZA, a fin de participar en las elecciones municipales de 2014 (fojas 58 a 74 incluyendo anexos). Mediante la Resolucion Nº 0001-2014-JEEDELSANTA/JNE, de fecha 7 de MORDAZA de 2014 (fojas 52 y 53), el MORDAZA Electoral Especial del MORDAZA (en adelante JEE), en su articulo primero, declaro inadmisible la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos de la citada organizacion politica, porque se advirtio que i) MORDAZA MORDAZA MORDAZA, candidato al cargo de MORDAZA de la Municipalidad Distrital de Macate, a la fecha de dicha resolucion, se hallaba afiliado al Partido Nacionalista Peruano, conforme se verifico de la consulta de la pagina web del Registro de Organizaciones Politicas, del MORDAZA Nacional de Elecciones (en adelante ROP), siendo que la carta de autorizacion adjunta a la solicitud de inscripcion fue otorgada por la Comision Regional de Reestructuracion MORDAZA del citado partido, organo que no es competente para expedir las autorizaciones, conforme lo senala el articulo 24, literal q, del estatuto del Partido Nacionalista Peruano y ii) MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, candidata a regidora del citado concejo distrital, acredito su domicilio actual, mas no una antiguedad domiciliaria en el distrito de Macate. Con fecha 11 de MORDAZA de 2014, el citado personero legal titular presento un escrito con el fin de subsanar las observaciones MORDAZA indicadas (fojas 41 a 51 incluyendo anexos). Mediante la Resolucion Nº 0002-2014-JEEDELSANTA/JNE, de fecha 12 de MORDAZA de 2014 (fojas 33 a 35), el JEE tuvo por subsanadas las observaciones respecto de la candidata MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y por no subsanadas las observaciones respecto del candidato MORDAZA MORDAZA MORDAZA porque i) la solicitud de autorizacion, de fecha 2 de MORDAZA de 2014, dirigida al Partido Nacionalista Peruano, ya habia sido calificada conjuntamente con la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos de Alianza Para el Progreso, ii) de la consulta efectuada al ROP se advierte que el aludido candidato esta afiliado al Partido Nacionalista Peruano, habiendose efectuado la solicitud respectiva el 4 de enero de 2006 y iii) no existe una autorizacion expresa por parte del secretario general y/o de otro dirigente autorizado por el estatuto para otorgarla. En ese sentido, el JEE, en el articulo MORDAZA de dicha resolucion, declaro improcedente la solicitud de inscripcion de MORDAZA MORDAZA MORDAZA al cargo de MORDAZA de la Municipalidad Distrital de Macate, por la organizacion politica Alianza Para el Progreso, y unicamente admitio la lista de regidores de la referida organizacion en el articulo primero. Con fecha 17 de MORDAZA de 2014, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal titular de la organizacion politica Alianza Para el Progreso, interpuso recurso de apelacion en contra de la Resolucion Nº 0002-2014-JEE-DELSANTA/JNE, en el extremo en que declaro improcedente la inscripcion de la candidatura de MORDAZA MORDAZA MORDAZA, bajo los siguientes argumentos (fojas 4 a 31 incluyendo anexos):

El Peruano MORDAZA 3 de agosto de 2014

a) El candidato en cuestion fue indebidamente afiliado al Partido Nacionalista Peruano, pues en ningun momento manifesto su voluntad de incorporarse a dicho partido. b) En el historial de afiliacion del candidato se aprecia que desde el 4 de enero de 2006 se inscribio a la aludida organizacion politica, iniciandose su incorporacion el 14 de MORDAZA de 2014, siendo estos hechos falsos, ya que nunca se afilio al Partido Nacionalista Peruano, pues en una consulta al ROP, efectuada el 31 de MORDAZA de 2010, se aprecia que no era miembro del citado partido. c) No se encuentra incorporado a las organizaciones politicas Restauracion Nacional y Partido Aprista Peruano, habiendo renunciado a aquellas en los anos 2012 y 2010, respectivamente. Asimismo, fue candidato por el Partido Restauracion Nacional para el cargo de regidor del distrito de Macate en las elecciones del ano 2010. CUESTION EN DISCUSION La cuestion controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si corresponde admitir la candidatura de MORDAZA MORDAZA MORDAZA como integrante de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Macate, provincial del MORDAZA, departamento de MORDAZA, presentada por la organizacion politica Alianza Para el Progreso, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. CONSIDERANDOS Normativa sobre la calificacion de las solicitudes de inscripcion de listas de candidatos 1. De conformidad con lo establecido en el articulo 36, incisos a, f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el MORDAZA de inscripcion de los candidatos presentados por las organizaciones politicas, debiendo resaltarse que, en la verificacion del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripcion, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Politicos, modificada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490 (en adelante LPP), la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), ademas de la Resolucion Nº 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripcion de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento). 2. El articulo 18 de la LPP prescribe que aquellos ciudadanos que se encuentren afiliados a una organizacion politica y que deseen postular como candidatos por otra deben haber solicitado autorizacion a la organizacion politica en la cual se encuentran afiliados, la cual procede, unicamente, si la referida agrupacion no presenta candidatos en la misma circunscripcion, criterio contenido, ademas, en el articulo 24, numeral 24.4, del Reglamento. Analisis del caso concreto 3. Previamente a analizar los fundamentos del recurso de apelacion, debemos pronunciarnos sobre los medios probatorios ofrecidos por el personero legal titular de la organizacion politica Alianza Para el Progreso con el citado recurso. Al respecto, es menester tener presente que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0028-2014-JNE y Nº 0032-2014-JNE), establecio que, en cuanto a las solicitudes de inscripcion de listas de candidatos, las organizaciones politicas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos que deben adjuntar a su respectiva solicitud: a) con la solicitud de inscripcion de listas de candidatos, b) durante el periodo de calificacion de la referida solicitud y c) en el plazo de subsanacion de las observaciones advertidas por el MORDAZA Electoral Especial competente. 4. En virtud de ello, este MORDAZA organo electoral considera que no resulta admisible que, a traves de la interposicion de un recurso de apelacion, las organizaciones politicas pretendan presentar nuevos documentos o medios de prueba, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, lo que en modo alguno implica una vulneracion del derecho a la prueba, que no es absoluto y debe ser ejercido oportunamente, mas aun en el MORDAZA de los procesos jurisdiccionales electorales, los que se rigen por los principios de preclusion, celeridad procesal y seguridad juridica.

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