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El Peruano Domingo 3 de agosto de 2014 529272 MACATE - SANTA - ÁNCASH JEE SANTA (EXPEDIENTE Nº 107-2014-007) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Henry Cruz Benites, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Santa, en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE- DELSANTA/JNE, de fecha 12 de julio de 2014, emitida por el mencionado Jurado Electoral Especial, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Pedro Salinas Estrada, integrante de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 5 de julio de 2014, Henry Cruz Benites, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la referida agrupación política para el Concejo Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, a fi n de participar en las elecciones municipales de 2014 (fojas 58 a 74 incluyendo anexos). Mediante la Resolución Nº 0001-2014-JEE- DELSANTA/JNE, de fecha 7 de julio de 2014 (fojas 52 y 53), el Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE), en su artículo primero, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política, porque se advirtió que i) Pedro Salinas Estrada, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Macate, a la fecha de dicha resolución, se hallaba afi liado al Partido Nacionalista Peruano, conforme se verifi có de la consulta de la página web del Registro de Organizaciones Políticas, del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), siendo que la carta de autorización adjunta a la solicitud de inscripción fue otorgada por la Comisión Regional de Reestructuración Áncash del citado partido, órgano que no es competente para expedir las autorizaciones, conforme lo señala el artículo 24, literal q, del estatuto del Partido Nacionalista Peruano y ii) Juana Mónica Carbajal Vásquez, candidata a regidora del citado concejo distrital, acreditó su domicilio actual, mas no una antigüedad domiciliaria en el distrito de Macate. Con fecha 11 de julio de 2014, el citado personero legal titular presentó un escrito con el fi n de subsanar las observaciones antes indicadas (fojas 41 a 51 incluyendo anexos). Mediante la Resolución Nº 0002-2014-JEE- DELSANTA/JNE, de fecha 12 de julio de 2014 (fojas 33 a 35), el JEE tuvo por subsanadas las observaciones respecto de la candidata Juana Mónica Carbajal Vásquez, y por no subsanadas las observaciones respecto del candidato Pedro Salinas Estrada porque i) la solicitud de autorización, de fecha 2 de julio de 2014, dirigida al Partido Nacionalista Peruano, ya había sido califi cada conjuntamente con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de Alianza Para el Progreso, ii) de la consulta efectuada al ROP se advierte que el aludido candidato está afi liado al Partido Nacionalista Peruano, habiéndose efectuado la solicitud respectiva el 4 de enero de 2006 y iii) no existe una autorización expresa por parte del secretario general y/o de otro dirigente autorizado por el estatuto para otorgarla. En ese sentido, el JEE, en el artículo segundo de dicha resolución, declaró improcedente la solicitud de inscripción de Pedro Salinas Estrada al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Macate, por la organización política Alianza Para el Progreso, y únicamente admitió la lista de regidores de la referida organización en el artículo primero. Con fecha 17 de julio de 2014, Henry Cruz Benites, personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE-DELSANTA/JNE, en el extremo en que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de Pedro Salinas Estrada, bajo los siguientes argumentos (fojas 4 a 31 incluyendo anexos): a) El candidato en cuestión fue indebidamente afi liado al Partido Nacionalista Peruano, pues en ningún momento manifestó su voluntad de incorporarse a dicho partido. b) En el historial de afi liación del candidato se aprecia que desde el 4 de enero de 2006 se inscribió a la aludida organización política, iniciándose su incorporación el 14 de mayo de 2014, siendo estos hechos falsos, ya que nunca se afi lió al Partido Nacionalista Peruano, pues en una consulta al ROP, efectuada el 31 de mayo de 2010, se aprecia que no era miembro del citado partido. c) No se encuentra incorporado a las organizaciones políticas Restauración Nacional y Partido Aprista Peruano, habiendo renunciado a aquellas en los años 2012 y 2010, respectivamente. Asimismo, fue candidato por el Partido Restauración Nacional para el cargo de regidor del distrito de Macate en las elecciones del año 2010. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión controvertida que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si corresponde admitir la candidatura de Pedro Salinas Estrada como integrante de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Macate, provincial del Santa, departamento de Áncash, presentada por la organización política Alianza Para el Progreso, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. CONSIDERANDOS Normativa sobre la califi cación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 36, incisos a, f y s, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer, en primera instancia, el proceso de inscripción de los candidatos presentados por las organizaciones políticas, debiendo resaltarse que, en la verifi cación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, modifi cada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490 (en adelante LPP), la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), además de la Resolución Nº 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento). 2. El artículo 18 de la LPP prescribe que aquellos ciudadanos que se encuentren afi liados a una organización política y que deseen postular como candidatos por otra deben haber solicitado autorización a la organización política en la cual se encuentran afi liados, la cual procede, únicamente, si la referida agrupación no presenta candidatos en la misma circunscripción, criterio contenido, además, en el artículo 24, numeral 24.4, del Reglamento. Análisis del caso concreto 3. Previamente a analizar los fundamentos del recurso de apelación, debemos pronunciarnos sobre los medios probatorios ofrecidos por el personero legal titular de la organización política Alianza Para el Progreso con el citado recurso. Al respecto, es menester tener presente que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0028-2014-JNE y Nº 0032-2014-JNE), estableció que, en cuanto a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos que deben adjuntar a su respectiva solicitud: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la referida solicitud y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente. 4. En virtud de ello, este máximo órgano electoral considera que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios de prueba, con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de los candidatos, lo que en modo alguno implica una vulneración del derecho a la prueba, que no es absoluto y debe ser ejercido oportunamente, más aun en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, los que se rigen por los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica.