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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (03/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 16

El Peruano Domingo 3 de agosto de 2014 529266 resaltarse que en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, se aplican la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, modificada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490 (en adelante LPP), la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), además del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014. Respecto a la oportunidad para la presentación de medios probatorios 2. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 28, numerales 28.1 y 28.2, del Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notifi cado. […] 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso.” (Énfasis agregado). 3. Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afi rmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el Jurado Electoral Especial competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. Atendiendo a esto, este Supremo Tribunal Electoral considera como regla general que, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Con relación al cumplimiento del requisito del domicilio 4. De acuerdo con lo establecido por el artículo 6, numeral 2, de la LEM, concordado con el artículo 22, literal b, del Reglamento, establece como requisito, para ser candidato a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos, en el presente caso el 7 de julio de 2014. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.10, del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción, de los candidatos, establece lo siguiente: “Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: i. […] 25.10 En caso que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. ii. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.” (Énfasis agregado). Análisis del caso concreto 5. En el presente caso se observa que Liliana Carolina Pacherres Chávez consigna como domicilio en su DNI el distrito de Casma, provincia de Casma, departamento de Áncash. En vista de ello, corresponde la valoración de los documentos presentados por la organización política. 6. Con la solicitud de inscripción de listas de candidatos se adjuntó, el certifi cado domiciliario original suscrito por el juez de Paz del distrito de Comandante Noel en donde se indica que Liliana Carolina Pacherres Chávez domicilia en el distrito de Comandante Noel de fecha 1 de julio de 2014 y copia de su DNI. Con la subsanación se presentó constancia domiciliaria suscrita por el juez de Paz del distrito de Comandante Noel en donde se indica que tiene residencia y domicilio permanente (19 años) en el distrito de Comandante Noel y copia simple de su DNI. 7. La constancia domiciliaria expedida por el Juez de Paz, presentada en el escrito de subsanación, solo permite probar un hecho concreto y específi co que sería una constatación domiciliaria. En ese sentido, dicha certifi cación o constancia no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan, precisamente, constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifi ca. En ese sentido, resultarán admisibles como medios de prueba que permitan acreditar el domicilio por un periodo mínimo de dos años, las constancias o certifi cados de las autoridades antes mencionadas que certifi quen la residencia de un periodo de tiempo siempre que a las mismas se acompañe un documento de fecha cierta que permita acreditar el periodo desde el cual el notario, juez de paz o juez de paz letrado inició el ejercicio de sus funciones en la provincia o distrito respectivo. En otras palabras, una autoridad no podrá expedir una constancia de residencia por un periodo que exceda a aquel desde que éste se encuentra en el ejercicio del cargo. Siendo dicho criterio jurisprudencial acogido expresa o materialmente, entre otras, en las Resoluciones Nº 825-2010-JNE, Nº 885-2010-JNE, Nº 890-2010-JNE, Nº 1427-2010-JNE, Nº 1515-2010-JNE, Nº 1651-2010-JNE, Nº 1720-2010-JNE, Nº 1976-2010- JNE, Nº 2322-2010-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359- 2013-JNE, Nº 361-2013-JNE y Nº 362-2013-JNE. 8. En tal virtud, no habiéndose cumplido con acreditar los dos años continuos de domicilio, correspondía declarar la improcedencia de la mencionada candidatura, tal como lo hizo el JEE al emitir la resolución apelada, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Henry Cruz Benites, personero legal titular del partido político Alianza para el Progreso; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 002- 2014-JEE- DEL SANTA /JNE, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, que declaró improcedente la candidatura de Liliana Carolina Pacherres Chávez, candidata a regidora, al Concejo Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash, presentado el partido político