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El Peruano Martes 12 de agosto de 2014 529804 Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley Nº 26868, Ley de Elecciones Municipales, establece que por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente y, además, señala que, al momento de la inscripción de los candidatos, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. 2. Al respecto, en virtud del artículo cuarto de la Resolución Nº 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, se estableció que la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente al Concejo Provincial de Mariscal Lururiaga, departamento de Áncash, es de un regidor, luego de aplicar el respectivo porcentaje al número total de regidurías para el citado concejo. 3. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal c del inciso 29.2 del artículo 29 del Reglamento, el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Análisis del caso concreto 4. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente al distrito electoral al que postula, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, durante los tres momentos señalados en el párrafo precedente. Mencionado esto, solo serán materia de valoración los documentados presentados antes de la interposición del recurso de apelación. 5. Este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que con el cumplimiento de las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 6. En ese orden de ideas, en virtud del artículo cuarto de la Resolución Nº 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, se estableció que la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente al Concejo Provincial de Mariscal Lururiaga, departamento de Áncash, sea la siguiente: Departamento Provincia Número de Regidores Mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas ÁNCASH MARISCAL LURURIAGA 5 1 7. En el caso de autos, se puede apreciar que tanto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, así como de los documentos anexados a la misma, como el acta de elecciones internas, la organización política Partido Aprista Peruano no señaló qué candidatos cumplirían con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. Más aún, de la revisión de los actuados se aprecia que no se anexaron las declaraciones de conciencia sobre la pertenencia a alguna comunidad campesina de ninguno de los candidatos a las regidurías para el Concejo Provincial de Mariscal Lururiaga. 8. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas la cuota comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y que, además, en esta instancia electoral no se puede valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Antonio Segundo Arroyo Escudero, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2014-JEE-POMABAMBA/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Mariscal Lururiaga, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones municipales del año 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1121966-12 MINISTERIO PUBLICO Autorizan viaje de Fiscales Superiores a Suiza, en comisión de servicios RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 3196-2014-MP-FN Lima, 11 de agosto de 2014 VISTO Y CONSIDERANDO: Que, mediante Ofi cios Nº 689-2014-JUS/DM de fecha 31 de julio de 2014, el Señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Daniel Figallo Rivadeneyra, solicita la designación de representantes de la Institución para integrar la delegación del Perú que viajará a la ciudad de Ginebra - Suiza, a fi n de participar en la sustentación oral de los informes periódicos Décimo Octavo y Vigésimo Primero combinados ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), programada para los días 14 y 15 de agosto de 2014; Que, estando a lo expuesto, resulta necesario designar a las doctoras Azucena Inés Solari Escobedo, Fiscal Superior de la Octava Fiscalía Superior Civil de Lima y María del Rosario Lozada Sotomayor, Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Arequipa,