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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (12/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Martes 12 de agosto de 2014 529793 ROP) ni acreditado ante el JEE, de modo que al no contar con la debida representación legal de la referida organización política, no podía arrogarse la facultad de representarla y presentar en su nombre la mencionada solicitud de inscripción de lista de candidatos. Sobre el recurso de apelación Con fecha 18 de julio de 2014, Guido Bellido Ugarte, personero legal titular del movimiento regional Patria Arriba Perú Adelante, inscrito en el ROP, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE- QUISPICANCHI/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, en base a las siguientes consideraciones: a) Con fecha 7 de julio de 2014, se presentó la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos, no obstante que, por error involuntario, se omitió adjuntar la constancia de registro de Edwin Rely Ugarte Chino como personero legal titular en el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores (en adelante, sistema PECAOE), pero sí la tasa por acreditación de personero respectiva. b) Dicha omisión no puede ser considerada como causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada, por tratarse de un requisito posible de ser subsanado, de conformidad con el artículo 426 del Código Procesal Civil. c) Asimismo, de acuerdo con el procedimiento de acreditación de personeros se cumplió con registrar a Edwin Rely Ugarte Chino, con fecha 3 de julio de 2014, en el sistema PECAOE, generándose el código Nº E0323223096. A efectos de acreditar lo señalado, presenta, entre otros documentos, copia simple de la constancia de registro de personero, de fecha 3 de julio de 2014. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la Resolución Nº 001-2014-JEE- QUISPICANCHI/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Edwin Rely Ugarte Chino, se encuentra conforme a derecho. CONSIDERANDOS Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 1. El artículo 12 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, señala que “la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)”. 2. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de inscripción, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, “la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos fi rmado por todos los candidatos y el personero legal”. 3. Ahora bien, mediante Resolución Nº 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante, Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 4. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado Reglamento para la acreditación de personeros señala que en el sistema PECAOE se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los Jurados Electorales Especiales, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal, inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo. 5. Asimismo, el artículo 24 del citado Reglamento para la acreditación de personeros establece que la impresión de la solicitud generada en el sistema PECAOE, junto con el resto de documentos señalados en la referida norma, deben ser presentados ante el Jurado Electoral Especial, a efectos de dar inicio al procedimiento de acreditación de personeros de la organización política. Así, de conformidad con el artículo 32 del mencionado reglamento, dicho órgano electoral, previa verifi cación del cumplimiento de los requisitos exigidos según el tipo de personero que se acredite, mediante resolución debidamente motivada, resolverá tener por acreditado al respectivo personero. Análisis del caso concreto 6. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, con fecha 7 de julio de 2014, Edwin Rely Ugarte Chino presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos del movimiento regional Patria Arriba Perú Adelante. Así, mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-QUISPICANCHI/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona que suscribe y presentó la misma no contaba con la debida representación legal de la referida organización política. 7. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que, con fecha 3 de julio de 2014, Guido Bellido Ugarte, personero legal titular inscrito en el ROP de la referida organización política, generó en el sistema PECAOE la constancia de registro de personeros de Edwin Rely Ugarte Chino como personero legal titular, cumpliendo así con el trámite previo del procedimiento de acreditación de personeros. Cabe señalar que dicha constancia no fue presentada ante el JEE. 8. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno precisar que la presentación de una solicitud de inscripción de lista de candidatos por una persona que aún no ha sido acreditada por el JEE como personero legal, pero respecto de la cual se verifi que que el personero legal inscrito en el ROP generó en el sistema PECAOE, de manera previa o simultánea a la solicitud de inscripción de listas, la respectiva constancia de registro de personero, no supone una causal de improcedencia, sino una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los artículos 27, numeral 27.2, y 28, del Reglamento de inscripción. 9. En tal sentido, teniendo en cuenta que la constancia de registro, en el sistema PECAOE, de Edwin Rely Ugarte Chino, como personero legal titular del movimiento regional Patria Arriba Perú Adelante, fue generada con anterioridad, pero no se presentó ante el JEE para iniciar el trámite de acreditación respectivo, corresponde declarar nula la resolución materia de impugnación y disponer que el JEE vuelva a califi car la solicitud de inscripción, a efectos de otorgar un plazo para que subsane la omisión advertida. 10. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado exhorta al personero legal titular, inscrito en el ROP de la mencionada agrupación política, a que, en lo sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE, la solicitud de acreditación de sus personeros legales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 001- 2014-JEE-QUISPICANCHI/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Colquepata, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y DISPONER que el citado órgano electoral califi que nuevamente la referida solicitud, observando los criterios expuestos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1121966-4