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El Peruano Martes 12 de agosto de 2014 529803 en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, durante los tres momentos señalados en el párrafo precedente. Mencionado esto, solo serán materia de valoración los documentados presentados antes de la interposición del recurso de apelación. 5. Este Supremo Tribunal Electoral considera necesario precisar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que con el cumplimiento de las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 6. En ese orden de ideas, en virtud del artículo cuarto de la Resolución Nº 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, se estableció que la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente al Concejo Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco, sea la siguiente: Departamento Provincia Número de Regidores Mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas HUÁNUCO YAROWILCA 11 2 7. En el caso de autos, se puede apreciar que tanto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, así como de los documentos anexados a la misma, entre los que se incluye el acta de elecciones internas, la organización política Restauración Nacional no señala qué candidatos cumplirían con la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. Más aún, de la revisión de los actuados se aprecia que no se anexaron las declaraciones de conciencia sobre la pertenencia a alguna comunidad campesina de ninguno de los candidatos a las regidurías para el Concejo Provincial de Yarowilca. 8. En consecuencia, considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos y que, además, en esta instancia electoral no se puede valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Salomé Huamán Cecilio, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, y CONFIRMAR la Resolución Nº 01-2014, de fecha 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1121966-11 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 868-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00991 MARISCAL LURURIAGA - ÁNCASH JEE POMABAMBA (EXPEDIENTE Nº 00133-2014- 009) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Antonio Segundo Arroyo Escudero, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 0001- 2014-JEE-POMABAMBA/JNE, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Mariscal Lururiaga, departamento de Áncash, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Antonio Segundo Arroyo Escudero, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pomabamba (en adelante JEE), presenta su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Mariscal Lururiaga, departamento de Áncash (foja 35). Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-POMABAMBA/ JNE (fojas 32 a 34), del 9 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que la citada organización política incumplió el requisito de ley no subsanable referido a la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, correspondiente al distrito de electoral al que postulan. Con fecha 17 de julio de 2014, Antonio Segundo Arroyo Escudero, personero legal titular de la agrupación política mencionada, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-POMABAMBA/ JNE, solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción de la lista, bajo los siguientes argumentos (fojas 21 a 23): a) Por error de digitación en la solicitud de inscripción de lista, se consignó que ninguno de los candidatos cumplía la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. b) Se afi rma que la candidata Silvia Gavilán de Córdova es integrante de la comunidad campesina del pueblo originario de Piscobamba. c) Adjunto al recurso impugnatorio, se presenta una declaración jurada simple, legalizada ante el Juez de Paz de Piscobamba, mediante la cual Silvia Gavilán de Córdova señala que es integrante de la comunidad campesina antes mencionada. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE realizó una debida califi cación de la solicitud presentada por el personero legal de la organización política Partido Aprista Peruano. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa sobre el cumplimiento de las cuotas electorales 1. Los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para