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El Peruano Martes 12 de agosto de 2014 529787 y menores o iguales a 2 años hasta un monto máximo de S/. 5 millones. Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje están determinadas exclusivamente por lo dispuesto en los Capítulos II., III. y IV. de la presente Circular. A título enunciativo y no taxativo, se detallan en el Anexo 2 las cuentas de las obligaciones y operaciones sujetas a encaje, teniendo en consideración el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero emitido por la SBS. Consecuentemente, las Entidades Sujetas a Encaje deberán tener en cuenta que ante cualquier eventual discrepancia o inconsistencia entre los rubros incluidos en los Capítulos II., III. y IV. con el Anexo 2, rigen los primeros. CAPÍTULO V. INFORMACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN DE ENCAJE Artículo 11. Formalidades en la presentación de la información a. Todos los reportes de encaje tienen carácter de declaración jurada y se presentan de acuerdo con los formularios establecidos en la presente Circular. b. El plazo para la presentación de las imágenes de los reportes impresos y los reportes electrónicos es de 10 días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de terminado el respectivo periodo. Puede solicitarse prórroga, debidamente justifi cada, dentro del plazo de presentación de los reportes. c. Las imágenes de los reportes impresos (con extensión PDF) y los reportes electrónicos serán transmitidos a la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera del Banco Central, a través del Sistema de Interconexión Bancaria (SIB-FTP WEB). Los reportes electrónicos deben elaborarse de acuerdo al formulario de Diseño de Registro y hoja de cálculo que se incluye en la presente Circular. Las demás especifi caciones que fueren necesarias -incluyendo eventuales modifi caciones al formulario de registro- serán proporcionadas por la mencionada Gerencia. El Banco Central podrá requerir el envío de los reportes impresos cuando lo estime conveniente. d. La información de los reportes impresos y la remitida en forma electrónica deberá ser la misma. En ambos casos la información será redondeada a dos decimales. Asimismo, las imágenes de los reportes deberán ser idénticas a los reportes impresos, incluyendo las fi rmas. e. Las Entidades Sujetas a Encaje proporcionarán al Banco Central los saldos diarios de sus obligaciones, se encuentren sujetas o no a encaje, y de sus fondos de encaje de acuerdo a las instrucciones de cada reporte. A tal efecto consignarán en el rubro Depósitos en el Banco Central los saldos que fi guren en los registros contables de este último. Los saldos diarios de Caja que se reporten como parte de los fondos de encaje deben ser equivalentes al saldo promedio diario de Caja mantenido durante el período de encaje anterior. f. Las obligaciones emitidas bajo la modalidad VAC deberán ser reportadas por su equivalente en Nuevos Soles, utilizando para tal efecto el factor de ajuste obtenido a partir de la división del índice correspondiente al día del saldo entre el índice vigente al momento de la generación de la obligación. g. El cálculo del encaje exigible se efectuará sobre la base de saldos promedios diarios, de acuerdo con las instrucciones señaladas en los Capítulos II. y III. y con la información del literal e. del presente Artículo. Para el cálculo referido, se considerará el número de días del mes correspondiente. La posición de encaje será el resultado de la comparación de los fondos de encaje autorizados con el encaje exigible. h. Los reportes de encaje correspondientes a obligaciones en moneda nacional se harán en Nuevos Soles. i. Los reportes deberán estar fi rmados por el Gerente General y el Contador General, o quienes se encuentren reemplazándolos en el ejercicio de sus funciones. El Gerente General podrá delegar, en uno o más funcionarios con rango inmediato inferior, su facultad de fi rmar los reportes. Tal delegación deberá ser aprobada por el Directorio de la Entidad e inscrita en el registro público correspondiente en forma previa a su comunicación al Banco Central. La Entidad Sujeta a Encaje que cuente con gerencias mancomunadas debe precisar explícitamente la delegación de la facultad de fi rmar los reportes de encaje, indicar el número de partida registral y presentar la copia del asiento de inscripción de poderes. Además, el Reporte 1 requiere la fi rma de un director, pudiendo intervenir los suplentes que autoriza la Ley Nº 26702, con excepción de las Entidades Sujetas a Encaje que tengan la condición de sucursales de entidades no constituidas en el país. La facultad de los directores autorizados a suscribir el Reporte 1 deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicada al Banco Central. Cuando la Entidad Sujeta a Encaje no cuente con el Director o suplente de éste -autorizados para suscribir el citado Reporte 1-, excepcionalmente puede suscribir el documento otro funcionario previamente designado por el Directorio, lo que deberá constar en el registro público correspondiente y ser comunicado al Banco Central. En este caso, se requerirá que el Gerente General ponga en conocimiento inmediato del Directorio el Reporte 1 remitido al Banco Central. Las fi rmas en los reportes deberán acompañarse con el sello que permita la identifi cación plena de quienes los suscriban. j. Las obligaciones sujetas y no sujetas a encaje deberán ser informadas, según corresponda, en los Reportes 2, 3 ó 4, de acuerdo a las instrucciones señaladas en dichos reportes. k. Las Entidades Sujetas a Encaje deberán remitir el Reporte 5 en forma diaria al Departamento de Administración de Encajes de la Gerencia de Operaciones Monetarias y Estabilidad Financiera con la información preliminar de sus operaciones antes de las 15:00 horas, en hoja de cálculo y en archivo de texto. El medio de envío es el señalado en el literal c. de este Artículo. l. Para el cálculo de los límites establecidos en función al patrimonio efectivo, las Entidades Sujetas a Encaje deberán utilizar, salvo se precise lo contrario, el reporte publicado en el portal institucional de la SBS disponible el primer día hábil del período de encaje. Asimismo, en lo que corresponda, deberán utilizar el tipo de cambio contable de fi n del periodo de encaje anterior, publicado por la SBS, salvo se señale lo contrario. CAPÍTULO VI. REMUNERACIÓN Artículo 12. Remuneración de los fondos En la remuneración de los fondos de encaje se tendrá en cuenta lo siguiente: a. La parte del encaje exigible que corresponda al encaje mínimo legal y al encaje de las obligaciones señaladas en el literal a. del Artículo 9, no será remunerada. b. Los fondos de encaje mencionados en el literal a. del Artículo 2 serán imputados en primer término a la cobertura del encaje mínimo legal por las obligaciones mencionadas en el Artículo 7. En el caso de ser insufi cientes, se cubrirá el faltante con los fondos de encaje mencionados en el literal b. del Artículo 2. Posteriormente, los fondos de encaje del literal b. del Artículo 2 serán imputados a cubrir los requerimientos de encaje no remunerado, para luego continuar con la parte remunerada. c. El encaje adicional correspondiente a las obligaciones señaladas en los literales b., c., d. y e. del Artículo 9 y en el Artículo 7, siempre que esté depositado en este Banco Central, será remunerado con la tasa de interés que el Banco Central comunique en una Nota Informativa que publicará en su portal institucional. Los intereses serán abonados en la cuenta corriente que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la recepción de la información defi nitiva de encaje por el Departamento de Administración de Encajes del Banco Central, siempre que la información haya sido correctamente presentada. CAPÍTULO VII. MEDIDAS CORRECTIVAS POR OMISIÓN DE LAS FORMALIDADES EN LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN Artículo 13. Omisiones de forma Son omisiones de forma: a. Los retrasos hasta los 5 días hábiles que la Entidad Sujeta a Encaje registre en la presentación de sus reportes de encaje.