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El Peruano Martes 12 de agosto de 2014 529802 Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 001, de fecha 9 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y DISPONER que el citado órgano electoral califi que nuevamente la referida solicitud, observando los criterios expuestos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1121966-10 Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejos Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 867-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00975 YAROWILCA - HUÁNUCO JEE YAROWILCA (EXPEDIENTE Nº 00118-2014- 041) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Salomé Huamán Cecilio, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución Nº 01-2014, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yarowilca, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco, presentada por la citada organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, Salomé Huamán Cecilio, personero legal titular de la organización política Restauración Nacional, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Yarowilca (en adelante JEE), presenta su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco (fojas 46 a 47). Mediante Resolución Nº 01-2014 (foja 43), del 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que la citada organización política incumplió el requisito de ley no subsanable referido al cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, correspondiente al distrito de electoral al que postula. Con fecha 16 de julio de 2014, Salomé Huamán Cecilio, personero legal titular de la mencionada agrupación política, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01-2014, solicitando que la misma sea revocada y, además, se admita la inscripción de la lista, bajo los siguientes argumentos (fojas 24 a 25): a) Por error de digitación en la solicitud de inscripción de lista, se consignó que ninguno de los candidatos cumplía la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. b) Se afi rma que las candidatas Maribel Huamán Cabrera y Edith Antonio Ramos son miembros de la comunidad de Pariapampa, perteneciente a comunidad campesina de Chavinillo. c) Adjuntos al recurso impugnatorio, se presentan los siguientes documentos: copia de la fi cha registral de la comunidad campesina de Chavinillo, certifi cados de domicilio y de actividades emitidos por la mencionada comunidad campesina. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE realizó una debida califi cación de la solicitud presentada por el personero legal de la organización política Restauración Nacional. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa sobre el cumplimiento de las cuotas electorales 1. Los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley Nº 26868, Ley de Elecciones Municipales, establecen que por lo menos el 15% de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios ubicados en la provincia correspondiente y, además, señala que, al momento de la inscripción de los candidatos, el ciudadano que pertenece a una comunidad nativa, campesina o pueblo originario debe anexar la declaración de conciencia que sobre dicha pertenencia realice, ante el jefe, representante o autoridad de la comunidad. 2. Al respecto, en virtud del artículo cuarto de la Resolución Nº 269-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014, se estableció que la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente al Concejo Provincial de Yarowilca, departamento de Huánuco es de dos regidores, luego de aplicar el respectivo porcentaje al número total de regidurías para el citado concejo. 3. Asimismo, conforme a lo establecido en el literal c del inciso 29.2 del artículo 29 del Reglamento, el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Análisis del caso concreto 4. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios correspondiente al distrito electoral al que postulan, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el período de subsanación. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión,