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El Peruano Sábado 16 de agosto de 2014 530117 requisito de domicilio continuo por dos años, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas. Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2014 (fojas 205 a 209), el personero legal titular del Partido Popular Cristiano, absolvió la tacha indicando que: a) El contrato de arrendamiento de habitación y los certifi cados domiciliarios que acreditan el domicilio del candidato Edinson Armando Terán Medina son válidos dado que el hecho que no existan los respectivos registros ante el juzgado de paz no signifi ca que no se hayan emitido, lo que debe ser determinado en vía de acción; en ese sentido presenta la declaración jurada del juez de paz Ulices Adelmo Sáenz Quiroz (fojas 211) indicando que ante su persona se extendieron los referidos documentos. b) Respecto a que su trabajo queda situado en otra circunscripción, alega que ello es legal por el domicilio múltiple. c) La persona que interpone la tacha lo hace en nombre del actual alcalde de San Juan, y las declaraciones del actual juez de paz Henry James Briones Vega indicando que no existe ante su juzgado el archivo de los documentos cuestionados y que Edinson Armando Terán Medina no domicilia en San Juan, responden a que trabaja como profesor en una escuela de la zona y dicha circunstancia obliga a tomar con reserva sus aseveraciones. Por Resolución Nº 003-2014-JEE-CAJAMARCA/JNE, de fecha 23 de julio de 2014 (fojas 17 a 20), el JEE declaró infundada la tacha formulada contra Edinson Armando Terán Medina, debido a que no se había acreditado que las constancias domiciliarias y el documento de renovación de contrato de arrendamiento de habitación emitidos por el anterior juez de paz de segunda de San Juan hayan sido declaradas nulas mediante sentencia judicial fi rme, y por no haberse logrado desvirtuar con los demás medios probatorios la presunción de domicilio generada a favor del candidato Edinson Armando Terán Medina. El 28 de julio de 2014, José Luis Cieza Paredes interpone recurso de apelación (fojas 1 a 9), señalando que ha presentado un documento suscrito por el actual juez de paz de San Juan indicando que Edinson Armando Terán Medina no vive en dicha localidad y que el contrato de alquiler de habitación no existe entre sus archivos, que el candidato en su declaración jurada de vida no ha especifi cado que tenga domicilio múltiple y del DNI se infi ere que no vive allí desde el 10 de julio de 2013, señala además que debió anexar el voucher de pago del impuesto a la renta por el alquiler del predio. CONSIDERANDOS Respecto de la acreditación del domicilio 1. El numeral 25.10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que en caso el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula. 2. Asimismo, señala que los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g)Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, el candidato debe acreditar la continuidad de dos años de domicilio en el distrito de San Juan como mínimo, esto está comprendido en el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2012 al 7 de julio de 2014. En ese sentido, de la información contenida en el padrón electoral, se tiene que vive allí desde el 10 de agosto de 2012, por lo que faltaría verifi car si ha acreditado válidamente su domicilio en dicha circunscripción por el periodo anterior, que abarca hasta el 7 de julio de 2012. 4. A dicho efecto, revisados los anexos presentados con la solicitud de inscripción de listas (fojas 56 a 78), se aprecia la existencia de la renovación de un contrato de arriendo de habitación (fojas 56) celebrado entre el candidato y María Luz Vigo Zeballos de fecha 1 de mayo de 2012 ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de San Juan por un periodo de tres años, condición que otorga certeza a la fecha de dicho documento y con lo que el requisito de domicilio se encontraría plenamente satisfecho. 5. Ahora bien, el tachante cuestiona la veracidad de dicho documento en virtud a la certifi cación emitida por el actual Juez de Paz de Segunda Nominación del Distrito de San Juan (fojas 143), en la que indica que en el archivo de documentos de Compra Venta, Traspasos de Posesión y otros, correspondiente al Juzgado de Paz de Segunda Nominación del año 2012, no se encuentra el documento denominado Renovación de Contrato de Arriendo de una Habitación celebrado a favor de Edinson Armando Terán Medina. 6. Al respecto, este Colegido considera que dicha certifi cación por sí misma no resulta sufi ciente para restarle validez al referido documento, dado que únicamente la validez del referido documento podrá desvirtuarse mediante sentencia fi rme; situación análoga sucede con la declaración jurada de dicho juez de paz en la que señala que Edinson Armando Terán Medina no vive en esa circunscripción dado que la naturaleza de una declaración jurada se circunscribe a que la misma persona declare bajo juramento una situación que le concierne a ella misma, y no respecto de otra persona, y más aún cuando ello no ha sido sustentado con otros medios probatorios que pudieren generar certeza respecto de dicha aseveración. 7. Finalmente, del análisis integral de las copias certificadas de la renovación del contrato de arriendo de una habitación de fecha 1 de mayo de 2012, del certifi cado domiciliario emitido con fecha 28 de mayo de 2014, del certifi cado de domicilio de fecha 12 de diciembre de 2012, del contrato de custodia de administración de terreno con fi rmas legalizadas el 16 de julio de 2009, de la renovación del contrato de custodia y administración de predio rústico, de la certifi cación de pertenencia de parcela dentro de la Comunidad Campesina de San Juan de Yanac, de la solicitud de inclusión en el padrón de comuneros de la Comunidad Campesina de San Juan de Yanac, del documento de autorización para utilización de manantial, del documento de compra y venta de terreno celebrado por Edinson Armando Terán Medina en calidad de comprador, de la boleta de atención de solicitud de suministro por pre- pago ante Hidrandina S.A, de la suscripción que hace el teniente gobernador del distrito de San Juan respecto a que Edinson Armando Terán Medina es poseedor de un predio ubicado en el Caserío de Chusac, del contrato de Suministro de Energía Eléctrica, de los recibos de pago emitidos por la Junta Administradora de Agua Potable del Caserío de Chusac del distrito de San Juan y del documento privado de Compra Venta de terreno; se concluye que el candidato Edinson Armando Terán Medina ha acreditado fehacientemente su domicilio en el distrito de San Juan por el periodo comprendido entre el 7 de julio de 2012 y el 7 de julio de 2014, al amparo del artículo 35 del Código Procesal Civil. 8. Por lo anterior, dado que los documentos presentados por el tachante para desvirtuar la validez de los documentos señalados en el numeral anterior resultan insufi cientes, este Supremo Tribunal Electoral concluye que las afi rmaciones presentadas por el tachante, Germán Alberto Mendoza Sosa, no han logrado demostrar que el candidato a alcalde Edinson Armando Terán Medina no haya acreditado fehacientemente su domicilio en el distrito de San Juan desde el 7 de julio de 2012 al 7 de julio de 2014. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Luis Cieza Paredes,