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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (16/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 67

El Peruano Sábado 16 de agosto de 2014 530109 instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Con relación a la acreditación de residencia efectiva por un mínimo de tres años 4. Con relación a la acreditación de residencia efectiva de los candidatos a cargos regionales, el artículo 22 del Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 22.- Requisitos para ser candidato a cargos regionales Para integrar las fórmulas y listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones regionales todo ciudadano requiere: (…) c. Acreditar residencia efectiva por un mínimo de tres años, en la circunscripción a la que se postula, cumplidos hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de listas de candidatos. d. Estar inscrito en el Reniec con domicilio en dicha circunscripción. En el caso de los candidatos a presidente y vicepresidente regionales, la circunscripción territorial comprende cualquier provincia del departamento. En el caso de los candidatos a consejeros regionales, la circunscripción territorial comprende únicamente la provincia para la cual se postula.” 5. Asimismo, con relación a los documentos que permiten acreditar el cumplimiento de dicho requisito, el numeral 26.10 del artículo 26 del Reglamento señala lo siguiente: “Artículo 26.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos:(…) 26.10 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de residencia o domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada de los documentos con fecha cierta, que acrediten los tres años de residencia efectiva en la circunscripción en la que se postula. Las actividades propias de la residencia en la circunscripción a la que se postula, podrán ser acreditadas por el periodo requerido, además entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios; e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos; y g) Título de propiedad de bien inmueble ubicado en el lugar en que se postula.” Análisis del caso concreto 6. En el caso concreto, del documento de identidad de la candidata Sonia Maruja Tadeo Evaristo, emitido el 2 de junio de 2014, se advierte que la misma domiciliada en el distrito de Marcará, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash. Sin embargo, de la consulta realizada a las actualizaciones del padrón electoral informadas por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (en adelante Reniec), correspondientes al 10 de marzo de 2014, al 10 de setiembre de 2013, al 10 de junio de 2013, al 10 de marzo de 2013, al 10 de diciembre de 2013, al 10 de setiembre de 2013, al 10 de junio de 2013, al 10 de marzo de 2013, al 10 de diciembre de 2012, al 10 de setiembre de 2012, al 10 de junio de 2012 y al 10 de marzo de 2012, se verifi ca que dicha candidata domiciliaba antes del 2 de junio de 2014 en el distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash, por lo que, efectivamente, se requería que la misma acreditara el cumplimiento del requisito de residencia efectiva por un mínimo de tres años en el distrito de Carhuaz, por el que postula. 7. Al respecto, el recurrente señala no haber podido presentar un documento de fecha cierta que acredite la residencia de la candidata cuestionada debido a que la única notaria de la provincia de Carhuaz se abocó a atender el despacho de una notaría distinta en la ciudad de Huaraz. 8. Sobre el particular, cabe tener presente que la fecha cierta a que hace referencia el precedente considerando 5 no requiere exclusivamente de la intervención de notario público, sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Civil, un documento privado adquiere fecha cierta y produce efi cacia jurídica como tal desde la muerte del otorgante, la presentación del documento ante funcionario público, o la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable, entre otros casos análogos. 9. Por ello, independientemente de los hechos denunciados respecto de la encargatura de un despacho notarial de Huaraz a otro ubicado en la provincia de Carhuaz, cuya dilucidación no corresponde a la presente instancia, debe tenerse presente que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar cualquiera de los documentos a que hace referencia el numeral 26.10 del artículo 26 del Reglamento, pese a lo cual se limitó a presentar un contrato privado, no obstante la indicación expresa señalada en dicha norma. 10. Por consiguiente, atendiendo a que el recurrente tuvo la oportunidad de ofrecer los medios probatorios que considerara pertinentes, a efectos de subsanar la omisión advertida por el JEE mediante la Resolución Nº 001-2014-JEE-HUARAZ/JNE, y que en dicha oportunidad presentó un documento que no acredita el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 26.10 del artículo 26 del Reglamento, no procede valorar los documentos presentados en esta instancia con el recurso de apelación, por lo que corresponde desestimar el mismo y confirmar la resolución venida en grado, siendo que, además, al verifi carse que la improcedencia de la candidata en cuestión genera el incumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas, y pueblos originarios, se incurre en la causal de improcedencia de toda la lista de candidatos, prevista en el literal c del numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Leslie Katherin Sena Plácido, personera legal titular del movimiento regional Movimiento Independiente Regional Puro Áncash, y CONFIRMAR la Resolución Nº 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 21 de julio de 2014, que declaró improcedentes la solicitud de inscripción de la candidata a consejera regional Sonia Maruja Tadeo Evaristo, y la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada al Gobierno Regional de Áncash, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1124562-5