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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (16/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 71

El Peruano Sábado 16 de agosto de 2014 530113 de 2014 (fojas 16 y 17), mediante la cual se reemplaza al candidato a la sétima regiduría por el candidato señalado para la octava regiduría en el acta primigenia, y a su vez se reemplaza al candidato a la octava regiduría del acta primigenia por Cristian Nicols Aquino Mansilla (quien sí cumple con la cuota joven), este Supremo Tribunal considera que dicho reemplazo no puede ser tomado en cuenta por haber sido realizado en fecha posterior al 7 de julio de 2014, tal y como se aprecia de la fecha cierta del acta rectifi catoria que fue originada el 14 de julio de 2014. 5. En consecuencia, dado que no se encuentra acreditado que el reemplazo de candidatos fuera realizado el 13 de junio de 2014 y considerando que el incumplimiento de las cuotas electorales es insubsanable, toda vez que no es posible inscribir nuevos candidatos luego del vencimiento del plazo establecido, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente, con lo cual corresponde desestimar el presente recurso y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Luis Zvietcovich Álvarez, personero legal titular del Movimiento Regional Acuerdo Popular Unifi cado, y CONFIRMAR la Resolución Nº 00001-2014-JEE-CUSCO/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1124562-7 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huancavelica en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato al Concejo Distrital de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 1155-2014-JNE Expediente Nº J-2014-1439 ASCENSIÓN - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (EXPEDIENTE Nº 137-2014- 035) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jhan Carlos Ilizarbe Ayuque, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en contra de la Resolución Nº 002- 2014-JEE-HUANCAVELICA/JNE, del 23 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Daniel Jaime Ramos, candidato al Concejo Distrital de Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica, por la citada organización política a efectos de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Huancavelica Mediante Resolución Nº 001-2014-JEET, de fecha 14 de julio de 2014 (fojas 29 a 31), el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante JEE), declaró inadmisible, entre otros, la solicitud de inscripción del candidato Daniel Jaime Ramos, por no haber presentado su licencia sin goce de haber, pues al señalar en su declaración jurada de vida que trabaja como técnico de seguridad en un instituto de educación superior estatal, le corresponde presentar dicha solicitud por ser un servidor público. Con fecha 16 de julio de 2004, el personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, acreditado ante el JEE, presenta un escrito de subsanación, en el cual adjunta la solicitud de licencia sin goce de haber presentada por el candidato con fecha 15 de julio de 2014 (fojas 26). Mediante Resolución Nº 002-2014-JEET, del 23 de julio de 2014 (fojas 18 a 20), el JEE resuelve declarar improcedente las solicitud de inscripción del candidato, pues presentó su licencia sin goce de haber luego del plazo establecido, esto es, después del 7 de julio de 2014, utilizando como referencia la Resolución Nº 140- 2014-JNE, de fecha 26 de febrero de 2014, en el cual se estableció dicho criterio. Respecto del recurso de apelación Con fecha 25 de julio de 2014, el personero legal de la citada organización política interpone recurso de apelación (fojas 2 a 4), alegando lo siguiente: a. El JEE ha hecho una interpretación errónea del numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), pues la solicitud de licencia se presentó en el plazo de subsanación, por lo que iba a ser con fecha posterior al 7 de julio de 2014, pero esta se presentó dentro dicho plazo, siendo este uno de los momentos en que se pueden presentar los documentos que debe adjuntarse en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, tal como se ha señalado en las Resoluciones Nº 615-2014-JNE, de fecha 10 de julio de 2014, y Nº 637-2014-JNE, de fecha 15 de julio de 2014. b. Sumado a ello, el candidato trabaja en el sector público y su desempeño es de personal de limpieza y seguridad, por lo que no maneja ni administra fondos públicos, por lo que no debería serle exigible solicitar una licencia sin goce de haber. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si el candidato Daniel Jaime Ramos estaba obligado a solicitar licencia sin goce de haber y, de ser así, si lo presentó dentro del plazo establecido. CONSIDERANDOS Consideraciones generales 1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece que no pueden postular como candidatos en las elecciones municipales, los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. 2. Asimismo, el primer párrafo del numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento establece que, al momento