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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (16/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 74

El Peruano Sábado 16 de agosto de 2014 530116 cumplir con tal requisito, pese a lo cual adjuntó la solicitud de licencia efectuada el 11 de julio de 2014. 3. Al respecto cabe tener presente la diferencia existente entre los docentes que ejercen, propiamente, función docente y los que ejercen función administrativa. Así, con relación a lo que constituye la función docente, se debe citar lo señalado por la Autoridad Nacional del Servicio Civil, entidad rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, en el Informe Legal Nº 472-2012-SERVIR/GG-OAJ, del 14 de mayo de 2012, remitido por José Valdivia Morón, jefe de la ofi cina de Asesoría Jurídica, a Mariana Ballén Tallada, gerente de Políticas de Gestión de Recursos Humanos: “2.6. Sobre el alcance de la “función docente”, nos remitimos a lo expresado por esta Ofi cina en el Informe Legal Nº 172-2009-ANSC/OAJ en el sentido que de lo señalado en la ley del profesorado (Ley Nº 24029) y la ley universitaria (Ley Nº 23733), la docencia” abarca a los profesores en los centros de educación básica y a los catedráticos de universidades dentro del contexto de los requisitos y exigencias que cada marco legal establece para la formación de alumnos en la educación básica regular, así como para la obtención de grados académicos. Asimismo, nos remitimos al Informe Legal Nº 110- 2010-SERVIR/GG-OAJ (con carácter vinculante al haber sido aprobado por el Consejo Directivo de esta entidad), en el que se ha expresado que el concepto de función docente no sólo debe encontrarse referido a quienes desarrollan actividades de profesores en los centros educativos de nivel inicial, primario y secundario; sino a todo aquel profesional que imparte enseñanza, ya sea en las instituciones de educación básica, universitarias y técnicas; dentro del contexto de los requisitos y exigencia de cada marco legal para la formación de alumnos, sea en la educación básica regular o en la obtención de grados académicos.” 4. En tal sentido, por ejercicio de función docente debe entenderse a la actividad de formación de alumnos en la educación básica regular, técnica y universitaria. Ahora bien, por otra parte, se encuentra la actividad administrativa realizada por docentes, la cual, lejos de consistir en la formación directa de alumnos, consiste más bien en labores de dirección o gestión educativa, tal es el caso del cargo de director de una institución educativa, previsto en el artículo 135 del reglamento de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, según el cual, la dirección “es el órgano rector de la institución educativa, responsable de su gestión integral, conducida por el director, quien cumple las funciones de las instituciones educativas establecidas en el artículo 68 de la Ley” y, a su vez, el artículo 68 de la Ley General de Educación antes referida, señala, entre otras funciones, las de elaboración, aprobación, ejecución y evaluación del Proyecto Educativo Institucional, así como del plan anual, conducir y evaluar sus procesos de gestión institucional y pedagógica, formular, ejecutar y evaluar el presupuesto anual de la institución, y actuar como instancia administrativa en los asuntos de su competencia. 5. Por consiguiente, existiendo una clara diferencia entre “ser docente” y “ejercer función docente”, el que un candidato sea docente no implica, de por sí, que el mismo ejerza función docente, pues cabe la posibilidad de que dicho profesional se desempeñe en cargos administrativos o de dirección, propios de la gestión educativa y no de la formación directa de alumnos. 6. En tal sentido, dado que la excepción prevista en el último párrafo del numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento se relaciona a los candidatos que ejerzan función docente, no corresponde la extensión de la misma a aquellos candidatos que, pese a ser docentes, ejerzan cargos administrativos o directivos, por lo que la candidata en cuestión, quien declaró ser directora de una institución educativa, se encontraba en la obligación de solicitar la licencia a que se refi ere el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, la cual, conforme a lo dispuesto en el numeral 25.9 del artículo 25 del Reglamento, debió efectuarse antes de la culminación del plazo para la presentación de listas de candidatos, esto es, hasta el 7 de julio de 2014 y no el 11 de julio como consigna el cargo de la licencia presentada a modo de subsanación, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Asención Timonel Allende Abarca, personero legal titular de la organización política Unión Por el Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 2-2014-JEET, del 17 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Yolanda Mariluz Quispe Flores, candidata al Concejo Distrital de Las Piedras, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, por la citada organización política a efectos de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1124562-9 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Cajamarca que declaró infundada tacha formulada contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Juan, provincia y departamento de Cajamarca RESOLUCIÓN Nº 1169-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01423 SAN JUAN - CAJAMARCA - CAJAMARCA JEE CAJAMARCA (EXPEDIENTE Nº 083-2014-023) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Luis Cieza Paredes en contra de la Resolución Nº 003-2014-JEE-CAJAMARCA/ JNE, de fecha 29 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que declaró infundada la tacha formulada contra Edinson Armando Terán Medina, candidato a alcalde al Concejo Distrital de San Juan, provincia y departamento de Cajamarca, por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Sobre la tacha formulada contra el candidato Edinson Armando Terán Medina Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2014 (fojas 128 a 137), el ciudadano José Luis Cieza Paredes formuló tacha en contra de la inscripción de Edinson Armando Terán Medina, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Juan, provincia y departamento de Cajamarca, por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, alegando que el referido candidato no cumplía con el