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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (16/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 66

El Peruano Sábado 16 de agosto de 2014 530108 personera legal titular del movimiento regional Movimiento Independiente Regional Puro Áncash, en contra de la Resolución Nº 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, del 21 de julio de 2014, que declaró improcedentes la solicitud de inscripción de la candidata a consejera regional Sonia Maruja Tadeo Evaristo y la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada al Gobierno Regional de Áncash, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Leslie Katherin Sena Plácido, personera legal titular del movimiento regional Movimiento Independiente Regional Puro Áncash, solicitó la inscripción de su fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Mediante la Resolución Nº 001-2014-JEE-HUARAZ/ JNE, del 8 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos presentada por la referida organización política, requiriendo la subsanación de las siguientes observaciones, respecto de la candidata Sonia Maruja Tadeo Evaristo: a) La certifi cación presentada por el presidente de la comunidad campesina a la que pertenece la candidata no cumple con lo establecido en el numeral 8.2 del artículo 8 de la Resolución Nº 272-2014-JNE. b) Tomando en cuenta la fecha de emisión del DNI de la candidata Sonia Maruja Tadeo Evaristo, no se acreditan los tres años de residencia requeridos en el numeral 26.10 del artículo 26 de la Resolución Nº 272-2014-JNE. Con fechas 11 de julio de 2014, la personera legal titular del Movimiento Independiente Regional Puro Áncash presentó escritos subsanatorios, señalando lo siguiente, respecto a la candidata antes referida: a) Se adjunta la declaración jurada de conciencia suscrita ante el alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Vicos, señalando pertenecer a la comunidad campesina de Vicos, caserío de Culluash. b) Se adjunta un contrato privado de alquiler suscrito por Clara Verónica Salcedo Maza y la candidata, según el cual la candidata arrienda un terreno de siembra en la provincia de Carhuaz desde el 20 de mayo de 2011. Por medio de la Resolución Nº 003-2014-JEE- HUARAZ/JNE, del 21 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidata a consejera regional Sonia Maruja Tadeo Evaristo, y dado que la misma conformaba parte de la cuota de comunidades campesinas de dicha lista de candidatos titulares, se declaró, a su vez, improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política al Gobierno Regional de Áncash, en virtud de los siguientes fundamentos: a) La candidata registra un cambio de domicilio el 2 de junio del 2014, siendo su ubigeo anterior en la provincia de Huaraz, departamento de Áncash, pese a que su candidatura es por la provincia de Carhuaz. b) El contrato privado de arrendamiento es el único documento presentado para acreditar el tiempo de residencia requerido, por lo que, al no haberse presentado dicho documento privado ante funcionario público o notario público en la fecha de su supuesta emisión, carece de fecha cierta, y por tanto, no permite acreditar el requisito en cuestión. c) La cuota de comunidades campesinas para el departamento de Áncash es cuatro, y a raíz de la improcedencia de la candidatura de Sonia Maruja Tadeo Evaristo, la cuota de representantes de dicha cuota en la lista cuestionada queda en tres, por lo que la misma deviene en improcedente. Consideraciones del apelante Con fecha 24 de julio de 2014, la personera legal titular del movimiento regional Movimiento Independiente Regional Puro Áncash, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, alegando lo siguiente: a) El JEE no ha tomado en cuenta que la provincia de Carhuaz no tiene notario, dado que la notaría Salvador Huamán, única en dicha provincia, se encuentra encargada, desde el año 2006, de atender el despacho de la notaría Otárola Peñaranda, en la ciudad de Huaraz, conforme es de público conocimiento por las denuncias efectuadas contra el congresista Fredy Rolando Otárola Peñaranda, por haber encargado indebidamente su despacho notarial a un notario de provincia distinta a la suya. b) Por ese motivo, no se le puede exigir a la candidata la presentación de su contrato privado de arrendamiento ante notario público, dado que la única notaria de Carhuaz, Vilma Fidela Salvador Huamán, atiende la notaría Otárola Peñaranda, desde el año 2006, en la ciudad de Huaraz. c) Asimismo, se adjunta en esta oportunidad dos nuevos contratos de arrendamiento, suscritos por los padres de la candidata a favor de esta, con fi rmas legalizadas el 4 de julio de 2010 y 4 de julio de 2012, por el juez de paz de Marcará - Carhuaz, así como constancias domiciliarias otorgadas por autoridades locales, el título de propiedad del inmueble de sus padres y su acta de nacimiento. d) Por otra parte, la observación planteada no constituye un supuesto que genere la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros regionales, existiendo un vacío legal que no debe interpretarse en contra de la participación electoral. CONSIDERANDOS Oportunidad para la presentación de medios probatorios 1. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 29 de la Resolución Nº 272-2014- JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales (en adelante, Reglamento), señala lo siguiente: “Artículo 29.- Subsanación 29.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notifi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. 29.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la fórmula y lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la fórmula y lista, de ser el caso.” 2. Conforme puede advertirse, las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la fórmula y lista, así como de los candidatos. En estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. 3. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterados pronunciamientos, tales como la Resolución Nº 0096-2014-JNE, de fecha 6 de febrero de 2014, que como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del JEE, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de