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El Peruano Sábado 16 de agosto de 2014 530105 los candidatos a primer, tercer y quinto regidor, debido a que solo presentaron para todos los casos un certifi cado domiciliario suscrito por el juez de paz del distrito de Aczo (fojas 93 a 96) del 17 de julio de 2014, resultando insufi ciente dichos documentos para demostrar los dos años continuos de domicilio en la circunscripción por la que postulan; y al no haberse subsanado se hace efectivo el apercibimiento decretado en autos. Del recurso de apelación El recurrente presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 002, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato para alcalde Rolando Segura Leyva, y para regidores de Orlando Rolando Espinoza Salvo, Abdías Lucio Vera Huerta y Macedonia Micaela Silva Ortega para el distrito de Aczo; esgrimiendo que no se ha tomado en cuenta la información contenida en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec) de los candidatos materia de apelación, por cuanto todos ellos son vecinos y siempre ha sufragado en el mismo distrito. Asimismo, manifi esta que la resolución impugnada le causa agravio puesto que le priva el derecho de participar en el proceso electoral, siendo este un hecho subsanable. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si el JEE realizó una debida califi cación de los candidatos materia de apelación sobre si cumplen o no con el requisito de continuidad del domicilio en la circunscripción a la que postulan. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa en la acreditación del tiempo de domicilio 1. De acuerdo al artículo 196 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), el padrón electoral es la relación de los ciudadanos hábiles para votar. Este padrón se elabora sobre la base del registro único de identifi cación de las personas y es mantenido y actualizado por el Reniec, según los cronogramas y coordinaciones de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Asimismo, el artículo 203 de la LOE señala que en el padrón se consignan los nombres, apellidos y el código único de identifi cación de los inscritos, la fotografía y fi rma digitalizadas de cada uno, los nombres del distrito, la provincia, el departamento y el número de mesa de sufragio. 2. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con los artículos 22, 23, 24 y 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala los requisitos exigidos para ser candidato y los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos. 3. Al respecto, el inciso 25.10, del artículo 25, del Reglamento de inscripción, establece: “En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, deberá presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula”. Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula podrán ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Recibos de pago por prestación de servicios públicos, b) Contrato de arrendamiento de bien inmueble, c) Contrato de trabajo o de servicios, d) Constancia de estudios presenciales, e) Constancia de pago de tributos, y f)Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.” Análisis del caso concreto 4. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio en el distrito electoral al que postula, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación; por lo que este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso de apelación. 5. De la Resolución Nº 002 del 22 de julio de 2014, se advierte en el considerando tercero lo siguiente: “[…] b) no han sido subsanados correctamente, referido a la acreditación del tiempo de domicilio de los candidatos a Alcalde, Regidor 1, Regidor 3 y Regidor 5 sólo se ha presentado certifi cados expedidos por el Juez de Paz del distrito de Aczo […]” Sin embargo, en la parte resolutiva de la referida resolución establece: “[…] Artículo Tercero: DECLARAR IMPROCEDENTE la candidatura de Dedicación Rolando Segura Leyva como alcalde; Orlando Rolando Espinoza Salvo como regidor 1, Abdías Lucio Vera Huerta como regidor 3, Macedonia Micaela Silva Ortega como regidor 2 y Hebert Yubeto Ostos Guillen como regidor 4, para el Concejo Distrital de Chingas, provincia de Antonio Raymondi, departamento de Ancash.[…]” De lo que se advierte, que el dato consignado en el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución Nº 002, es incongruente con el tercer considerando; por lo que se debe tener presente que el recurso de apelación corresponde al candidato para alcalde, Rolando Segura Leyva, y de los candidatos, a primer regidor Orlando Rolando Espinoza Salvo, a tercer regidor Abdías Lucio Vera Huerta y quinta regidora Macedonia Micaela Silva Ortega para el distrito de Aczo, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, conforme al tercer considerando de la citada resolución y a la Resolución Nº 003-2014-JEE HUARI-JNE. 6. Cabe señalar que, para efectos de acreditar la continuidad de domicilio por el periodo de dos años en la circunscripción a la que se postula, en primer lugar se le otorga valor probatorio preferente al Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) presentado por los candidatos en sus solicitudes de inscripción. 7. No obstante ello, se advierte de autos que el DNI de los candidatos, materia de apelación, no acredita el tiempo de dos años de domicilio para el distrito al cual postulan y tampoco resultaría sufi ciente el certifi cado domiciliario (fojas 93 a 96) del 17 de julio de 2014, suscrito por el juez de paz del distrito de Aczo, toda vez que por sí solo no resulta un instrumento idóneo para acreditar la continuidad de domicilio de los candidatos a alcalde Rolando Segura Leyva; y a regidores Orlando Rolando Espinoza Salvo, Abdías Lucio Vera Huerta y Macedonia Micaela Silva Ortega, siendo esto así, resulta necesario consultar el padrón electoral En efecto, el padrón electoral es un documento ofi cial en poder del Reniec, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por el ciudadano, con la fi nalidad de que este pueda ejercer válidamente sus derechos políticos al sufragio activo y pasivo. 8. Ahora bien, de la revisión efectuada de los padrones electorales de los siguientes periodos: 10 de marzo y 10 de diciembre de 2011; 10 de marzo y 10 de diciembre de 2012; 10 de marzo y 10 de diciembre de 2013, así como del 10 de marzo de 2014, se comprueba que el ubigeo consignado en el DNI de los candidatos materia de apelación, corresponde al distrito de Aczo, provincia Antonio Raimondi, departamento de Áncash, lugar por el cual postulan en el presente proceso electoral. 9. Por tanto, se verifi ca que el candidato a alcalde Rolando Segura Leyva y a regidores Orlando Rolando Espinoza Salvo (1), Abdías Lucio Vera Huerta (3) y Macedonia Micaela Silva Ortega (5), sí cumplen el requisito de dos años de domicilio en la mencionada circunscripción electoral.