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El Peruano Lunes 18 de agosto de 2014 530297 VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Mariano Baca Anaya, personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-CUSCO/JNE, del 16 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Saylla, provincia y departamento de Cusco, presentada por el citado partido político para participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de inscripción El 7 de julio de 2014, Mariano Baca Anaya, personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Saylla, provincia y departamento de Cusco (fojas 51 y 52). Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-CUSCO/JNE, del 16 de julio de 2014, (fojas 43 a 45), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que se han transgredido las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, toda vez que a) de acuerdo con el acta de elección interna, de fecha 15 de junio de 2014, se eligió a Maribel Muñoz Cáceres como candidata a regidora Nº 5, sin embargo, en la referida solicitud se registra a Lina Lisbeth Illapuma Mendoza en esta ubicación, pese a que esta no fue elegida en elecciones internas, b) el acta de adenda de rectifi cación y aclaración de candidatura, de fecha 7 de julio de 2014, se efectuó fuera del plazo que exige el artículo 22 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP) y c) en el acta de adenda de rectifi cación se excluye a la candidata Maribel Muñoz Cáceres con el argumento de que no tiene domicilio en el distrito de Saylla y que, de acuerdo con la consolidación de votos, se eligió a Lina Lisbeth Illapuma Mendoza. Consideraciones del apelante Con fecha 24 de julio de 2014 (fojas 1 a 9), el personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-CUSCO/JNE, solicitando que la misma sea revocada, alegando que, debido a un error involuntario de los miembros del órgano electoral, en el acta de rectifi cación, de fecha 7 de julio de 2014, se consignó a Lina Lisbeth Illapuma Mendoza como parte de la lista ganadora, pese a que no existió ningún error en el escrutinio, correspondiendo esta ubicación a Maribel Muñoz Cáceres. A fi n de acreditar sus afi rmaciones presenta, entre otros documentos, acta de nacimiento, copia legalizada de DNI, certifi cado de inscripción del Reniec, dos certifi cados domiciliarios y tasa por inscripción correspondiente de Maribel Muñoz Cáceres (fojas 28 a 33). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral considera que se debe establecer si, en el presente proceso de inscripción de lista de candidatos, el JEE ha realizado una debida califi cación de la solicitud presentada. CONSIDERANDOS Respecto a las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto 3. De la revisión de los actuados, se aprecia que la solicitud de inscripción presentada por el personero legal titular del Partido Democrático Somos Perú, registra a Lina Lisbeth Illapuma Mendoza como candidata a regidora Nº 5, pese a que en el proceso de democracia interna se eligió a Maribel Muñoz Cáceres como candidata a regidora Nº 5, conforme se advierte del acta de elección acompañada a la mencionada solicitud. Cabe precisar que esta inconsistencia intentó ser superada acompañando a la solicitud de inscripción el acta denominada “convocatoria y adenda de aclaración y rectifi cación de candidatura a regidora de la señorita Lina Lisbeth Illapuma Mendoza”, en la cual el órgano electoral descentralizado señaló lo siguiente: “[...] con la fi nalidad de ver el tema de la observación efectuada respecto a la señorita Maribel Muñoz Cáceres, en cuanto esta no tiene domicilio en la jurisdicción del distrito de Saylla, habiendo sido considerada como quinta regidora en la lista de candidatos [...], esto considerado en forma errónea cuando en realidad acorde a la consolidación de votos de las elecciones internas de candidatos a Alcaldes y Regidores esto es para la Municipalidad Distrital de Saylla, se había elegido a la persona de LINA LISBETH ILLAPUMA MENDOZA, la misma que por error involuntario no ha sido considerada en la relación, por lo que mediante el presente y esta reunión de suma urgencia se procede a suscribir la presente adenda con el fi n de proceder a enmendar este error involuntario [...].” (Énfasis agregado). 4. Al respecto, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 29, numerales 29.1 y 29.2, literal b, del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos y a los requisitos de ley no subsanables, el cual señala lo siguiente: “29.1 El Jurado Electoral Especial declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de Ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas [...]. 29.2. Son requisitos de Ley no subsanables, además de los señalados en el artículo 23 del presente Reglamento, los siguientes: [...] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la Ley de Partidos Políticos.” (Énfasis agregado). 5. Conforme a las normas antes señaladas, el incumplimiento de las normas sobre democracia interna es un requisito de ley no subsanable que conduce a la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos; por lo que, al presentar como regidora Nº 5 a una candidata que no fue elegida en elecciones internas se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, en razón de ello, la solicitud de inscripción de lista de candidatos deviene en improcedente. 6. Con respecto a la adenda del acta de elecciones internas, en la cual se registra a Lina Lisbeth Illapuma Mendoza como candidata a regidora Nº 5, la cual fue presentada con la solicitud de inscripción, resulta necesario precisar que, si bien dicha acta fue acompañada a la solicitud de inscripción, la misma data del 7 de julio de 2014, esto es, fuera del periodo establecido por ley para realizar elecciones internas, aunado a ello, de su tenor se establece que el comité electoral descentralizado reemplaza a esta candidata elegida como regidora Nº 5 designando en su lugar a otra candidata, bajo el argumento de que la candidata elegida no cumpliría con el requisito de domicilio, en tal sentido, la designación efectuada mediante esta adenda vulnera las normas sobre democracia interna. 7. Aunado a ello, en el recurso de apelación se sostiene que la adenda presentada con la solicitud de inscripción se realizó por error de los miembros del comité electoral descentralizado, por tanto, se ratifi ca a Maribel Muñoz Cáceres como la candidata elegida en democracia interna para ocupar el cargo de regidora Nº 5; en razón de ello, la adenda no generan convicción respecto de la elección de