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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (18/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 25

El Peruano Lunes 18 de agosto de 2014 530287 levantadas por el partido político apelante, así como valorar los documentos presentados en el recurso impugnatorio. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ruth Lazarte de Peralta, personera legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, y REVOCAR la Resolución Nº 00001-2014-JEE- CUSCO, del 15 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales del año 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco continúe con la califi cación de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la organización política Partido Humanista Peruano, para el Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco, debiendo valorar los documentos presentados con el recurso de apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1124560-4 Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Huancavelica que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 1132-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01474 ACORIA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (EXPEDIENTE Nº 201-2014- 035) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, cinco de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rubén Guillén Valencia, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, en contra de la Resolución Nº 001-2014- JEE-HUANCAVELICA/JNE, del 20 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales del año 2014. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014 (fojas 23), Rubén Guillén Valencia, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, solicitó la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica, a efectos de participar en las elecciones municipales de 2014. Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-HUANCAVELICA/ JNE (fojas 17 a 18), del 20 de julio de 2014, el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción antes referida, en virtud de que en el acta de elección interna anexada no se ha consignado la lista de candidatos elegidos. Dicha omisión, a decir del JEE, es entendida como que no hubo elección de candidatos para la mencionada circunscripción electoral. Lo anterior se sustentó en el argumento de que el incumplimiento de las normas sobre democracia interna constituye una causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ello de conformidad con lo que establece el artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento). Asimismo, el JEE, al advertir un supuesto de improcedencia, consideró que no era necesario evaluar las causales de inadmisibilidad de la lista. Sobre el recurso de apelación El 24 de julio de 2014, el personero legal de la referida organización política interpone recurso de apelación (fojas 7 a 9), señalando, sustancialmente, que al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acoria ha adjuntado un acta de elecciones incorrecta. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral determinará si el JEE realizó una correcta califi cación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Acoria. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa en las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta o copia certifi cada suscrita por los miembros del comité electoral, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Análisis del caso concreto 3. De la revisión de los actuados, en primer lugar se observa que el personero legal titular del partido político Partido Humanista Peruano, al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos, adjunta un acta de resultados electorales distritales (fojas 24), que si bien señala que ha sido electa la lista de candidatos liderada por el ciudadano Wálter Fabián Huamán Huamán (candidato a alcalde), sin embargo, el mismo no precisa cuáles son los otros integrantes de la referida lista, esto es, no determina quiénes son los candidatos a regidores. 4. Sobre el particular, se tiene que esta situación no supone per se el incumplimiento de las normas de democracia interna, esto por cuanto de la lectura del referido documento se advierte que no constituye un acta de elección interna de candidatos. Así, el hecho de que no se haya adjuntado al acta resultados electorales distritales el anexo donde se determina cuál es la lista de candidatos a regidores, no supone que el JEE tuvo que declarar en forma inmediata la improcedencia de la solicitud de inscripción, sino que debió requerir en forma previa dicho documento. 5. De lo expuesto, este colegiado electoral concluye que, el JEE, al momento de la califi cación, debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos y, consecuentemente, conceder el plazo de subsanación, a fi n de que el Partido Humanista Peruano, representado por su personero legal titular, presente el acta de elección interna, toda vez que la declaración de improcedencia impidió que la citada organización política pudiera presentar el acta