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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (18/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Lunes 18 de agosto de 2014 530291 espacio donde se consignan el cargo, apellidos y nombres, Nº de DNI, sexo, edad, miembro CNCCyPO y fi rma, dicha información se encuentra en blanco o vacía. 9. En consecuencia, este colegiado considera que el acta de elección interna presentada con la solicitud de inscripción de la lista no refl eja su fi n en sí misma en cuanto se pretende afi rmar que se llevó a cabo una elección de candidatos, cuando no se señala ni identifi ca a los individuos que participaron en ese acto y mucho menos se puede llegar a concluir una determinación de los mismos, no puede haber un resultado si no se determina sobre quiénes se da. 10. Cabe señalar, que entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de notifi cación de la resolución impugnada, el recurrente no advirtió ni procuró corregir el error que ahora señala en su medio impugnatorio. Además, no resulta coherente que el apelante sostenga que se olvidara de adjuntar los anexos y luego señale que se adjuntó el borrador del acta de elección interna, tampoco resulta lógico o razonable que el acta que se presenta con el recurso impugnatorio, no fuera presentada al momento de la inscripción de la lista de candidatos, máxime si data de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, vale decir, al 7 de julio de 2014, sino que es presentada recién después de que la solicitud fuera declarada improcedente, lo que permitiría concluir que el fi n perseguido a través del presente recurso de apelación es, en realidad, tratar de subsanar una observación o requisito que no se cumplió en su oportunidad. 11. Finalmente cabe precisar que las resoluciones emitidas por el JEE u otros Jurados Electorales Especiales, que se adjuntan al escrito de apelación, han sido dadas dentro de la autonomía que les corresponde a dichos órganos electorales temporales, por lo tanto, de no mediar algún recurso impugnatorio, este Supremo Tribunal no podrá asumir plena jurisdicción respecto de las mismas, ni podrán ser tomadas a efectos de emitir el presente pronunciamiento. Respecto de la Resolución Nº 0047-2014-JNE, se tiene que no versa sobre un caso similar al presente, por cuanto se estuvo ante un supuesto de interpretación de los documentos presentados toda vez que sí se tenía plena identifi cación de los candidatos elegidos, razón por la cual este alegato carece de sustento en el presente caso. 12. En consecuencia, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, no se ha cumplido con determinar a los candidatos que habrían sido elegidos por la organización política en el proceso de elecciones internas de fecha 14 de junio de 2014 y que se consignan en la solicitud de inscripción presentada, por ende, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidos en el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lenin Merma Ramos, personero legal titular del movimiento regional Proyecto de la Integración para la Cooperación (PICO); y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00001-2014-JEE-PUNO, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política al Concejo distrital de Copani, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1124560-7 Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Trujillo en extremo que declaró improcedente inscripción de candidatura de integrantes de lista de candidatos al Concejo Distrital de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN Nº 1145-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01448 FLORENCIA DE MORA - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE Nº 249-2014-051) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Gerardo Antonio Nieto Grau, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, en contra de la Resolución Nº 0002- 2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la candidatura de César Augusto Castillo Barrantes y Roque Pablo Ávila Saavedra, integrantes de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. ANTECEDENTES Con fecha 7 de julio de 2014, Gerardo Antonio Nieto Grau, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE) su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Florencia de Mora, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, a fi n de participar en las elecciones municipales de 2014. Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE (fojas 75), de fecha 10 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de candidatos presentada por la referida organización política, requiriendo, entre otros, respecto al candidato Roque Pablo Ávila Saavedra, que se presente el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia, sin goce de haber, dirigida al Hospital de Apoyo I Florencia de Mora - Essalud, respecto al candidato César Augusto Castillo Barrantes, adjunte los documentos que permitan corroborar, en forma convincente, el domicilio al tiempo mínimo requerido dentro de la circunscripción a donde postulan. Con fecha 14 de julio de 2014, el personero legal titular de la organización política presentó un escrito de subsanación (fojas 82), adjuntando, entre otros, original de constancia de permiso que el Hospital I de Florencia de Mora - Essalud otorgó a Roque Pablo Ávila Saavedra, original del brevete del candidato César Augusto Castillo Barrantes. Mediante Resolución Nº 0002-2014-JEE-TRUJILLO/ JNE (fojas 75), de fecha 17 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los siguientes candidatos: a. César Augusto Castillo Barrantes, señalando que la licencia de conducir que adjunta con el escrito de subsanación no constituye un documento fehaciente que acredite su domicilio real, ni el domicilio múltiple permitido por ley, contraviniéndose lo exigido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), y en los artículos 22, literal b, y 25, numeral 25.10, de la Resolución Nº 271-2014-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento de inscripción). b. Roque Pablo Ávila Saavedra, señalando que el escrito de autorización emitida por la entidad pública donde labora no tiene el mérito sufi ciente exigido por las normas electorales, por cuanto debe presentar la solicitud de licencia, sin goce de haber, ante la entidad pública donde labora, lo que implica que estaría inmerso