Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (18/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Lunes 18 de agosto de 2014 530289 Sobre la regulación de las normas de democracia interna 4. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los movimientos regionales debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. 5. Asimismo, el artículo 22 de la LPP señala que la oportunidad para que dichas organizaciones políticas realicen elecciones internas de candidatos es entre los ciento ochenta días calendarios anteriores a la fecha de elección y veintiún días antes del plazo para la inscripción de candidatos. En tal medida, conforme al cronograma electoral fi jado para las Elecciones Regionales y Municipales 2014, se tiene que el periodo para realizar elecciones internas fue del 8 de abril al 16 de junio del presente año. 6. El artículo 30 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente a la presentación de fórmula y lista incompleta, así como al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. Sobre la oportunidad para la presentación de medios probatorios 7. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas constituye un requisito no subsanable que acarrea la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución Nº 129-2014-JNE, cabe diferenciar dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista respecto al requisito de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. 8. Al respecto, es preciso recordar el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de su reciente jurisprudencia, como son las Resoluciones Nº 338-2011-JNE, Nº 357-2011-JNE, Nº 309-2013-JNE, Nº 321-2013-JNE y Nº 389-2013-JNE, entre otras, en donde se ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectifi catorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, entonces tales documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto de la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién con los escritos de apelación. 9. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye, como regla general, que solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral, sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procedimientos jurisdiccionales electorales, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, así como a los breves plazos que se prevén en función del cronograma electoral. Análisis del caso concreto 10. En el presente caso se tiene que la organización política adjuntó a su solicitud de inscripción de lista de candidatos, el “Acta de Elecciones Internas” para la región Huancavelica, de fecha 15 de junio de 2014, fi rmada por los tres miembros de su comité electoral (fojas 30 a 32), de la cual se advierte que se ha consignado la fórmula regional y los datos de nueve consejeros regionales, sin especifi car si se trataban de titulares o accesitarios, y sin que el número de consejeros titulares tuviera su correlativo con el número de accesitarios; es decir, el acta presentada era incompleta. 11. A la luz de lo expuesto, cabe tener presente que entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la emisión de la resolución impugnada, el recurrente no advirtió ni procuró corregir el error que ahora señala en su medio impugnatorio. Además, la organización política tuvo catorce días (del 8 al 21 de julio) para presentar ante el JEE la documentación aclaratoria o rectifi catoria, sin embargo la presenta recién con el recurso de apelación el 25 de julio del año en curso (tres días después de notifi cada la resolución del JEE), máxime cuando las elecciones internas fueron realizadas el 15 de junio del presente año, de este modo se colige que la personera legal tuvo la oportunidad para presentar dicha documentación ante el JEE. 12. Por consiguiente, atendiendo a que el recurrente presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, el acta de elecciones internas y que hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada no subsanó el error en el que señala incurrió, sino que pretende la evaluación de un acta de elección interna distinta a la que adjuntó con dicha solicitud ante el JEE, no corresponde valorar, en esta instancia, el acta de elecciones internas presentada con el recurso de apelación, por lo cual se debe desestimar el mismo y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la personera legal de la organización política Frente Regional Poder Comunal; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 001- 2014-JEE-HUANCAVELICA/JNE, de fecha 21 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de consejeros regionales, presentada al Gobierno Regional de Huancavelica, departamento de Huancavelica, por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones regionales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1124560-6 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Puno que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Copani, provincia de Yunguyo, departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 1135-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00924 COPANI - YUNGUYO - PUNO JEE PUNO (EXPEDIENTE Nº 00183-2014-084) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACION Lima, cinco de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Lenin Merma Ramos, personero legal titular del movimiento regional Proyecto de la Integración para la Cooperación (PICO), en contra de la Resolución Nº 00001-2014-JEE-PUNO/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Copani, provincia