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El Peruano Lunes 18 de agosto de 2014 530280 ii) Asimismo, sobre el cargo b), es el propio investigado quien ha aceptado que el levantamiento y/o cancelación de las órdenes de captura dispuestos irregularmente en el Ofi cio número mil quinientos treinta y dos guión dos mil once guión SEPLT guión CSJT guión PJ, responden a una acción concertada con el Juez Tejada Zegarra, habiendo aceptado recibir una suma de dinero (doscientos nuevos soles) por dicho ofi cio, con la promesa que le sería entregado más dinero y que el juez le ayudaría en la investigación que tenía en la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna (Investigación número ciento veinticuatro guión dos mil diez)5; manifestación que confrontada con los medios de prueba citados en el literal anterior, permiten evidenciar la sufi ciencia probatoria que demuestra la responsabilidad disciplinaria del investigado por este cargo; y, iii) Que similares hechos se presentan en cuanto al cargo c), en el sentido que esta vez mediante los Ofi cios números cinco mil trescientos sesenta y ocho guión dos mil diez guión SEPLT guión CSJT guión PJ, cuatrocientos diecinueve guión dos mil once guión SEPLT guión CSJT guión PJ, cinco mil trescientos sesenta y nueve guión dos mil diez guión SEPLT guión CSJT guión PJ; y cuatrocientos veinte guión dos mil once guión SEPLT guión CSJT guión PJ, se dispuso los levantamientos y/o cancelación de órdenes de captura de los también procesados por delito de tráfi co ilícito de drogas, Lynn Cinde Rondon Rivera o Lim Sinde London Rivera y Liv Karim Rondon Rivera o Liv Karim London Rivera; así como al requisitoriado Jhair Erick Tupac Amaru Ramos, sin que exista resolución judicial alguna que sustente dichos levantamientos de captura; hechos respecto de los cuales mediante escrito de fojas mil seiscientos veintiuno a mil seiscientos veintidós, el investigado ha aceptado su participación manifestando que se ratifi ca en su declaración brindada ante la Fiscalía en la carpeta de Colaboración Efi caz, de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y siete, a excepción del extremo en que acepta haber recibido retribución económica por parte del Juez Tejada Zegarra. Es menester precisar que estos hechos son conocidos por el Órgano de Control con motivo de la propia declaración y reconocimiento de responsabilidad efectuado por el investigado, quien en su declaración de fojas setecientos tres a setecientos cinco, aceptó haber confeccionado los ofi cios de levantamiento y/o cancelación de capturas antes referidos; no obstante, tener conocimiento que Jhair Erick Tupac Amaru Ramos se encontraba con mandato de detención dispuesto en su contra con motivo del Expediente número cero dieciocho guión dos mil tres, como consta de los ofi cios de fojas mil quinientos sesenta y tres a mil quinientos sesenta y cinco; y, que Lynn Cinde Rondon Rivera y Liv Karim Rondo Rivera también se encontraban requisitoriados en el Expediente número cero veintiuno guión dos mil dos, como consta de fojas mil quinientos ochenta a mil quinientos noventa y tres; y, iv) Que, también, se tiene que el investigado Paz Espinoza se encontraba procesado en el Expediente número setecientos cuarenta y cuatro guión dos mil once guión ochenta y uno, proceso que ha concluido con la sentencia aprobatoria sobre requerimiento de aprobación judicial de acuerdo de benefi cio de colaboración efi caz, de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, al haberse demostrado plenamente su participación y responsabilidad por la comisión de los delitos de falsifi cación y uso de documento público falso, corrupción de funcionarios en su forma de cohecho pasivo propio y encubrimiento real personal, en agravio del Estado (Poder Judicial), cuyas imputaciones de hecho ahora forman parte de los cargos atribuidos en el presente procedimiento administrativo disciplinario, siendo por ello importante citar dicha causa penal, al tenerse que en el mencionado expediente judicial se ha emitido el Informe de Pericia Grafodocumentoscópica, de fojas seiscientos cuarenta y cinco a seiscientos sesenta y cinco, repetido a fojas mil trescientos setenta y tres a mil trescientos noventa y tres, que concluye en relación a los Ofi cios números cinco mil trescientos sesenta y ocho guión dos mil diez guión SEPLT guión CSJT guión PJ, cuatrocientos diecinueve guión dos mil once guión SEPLT guión CSJT guión PJ, cinco mil trescientos sesenta y nueve guión dos mil diez guión SEPLT guión CSJT guión PJ, cuatrocientos veinte guión dos mil once guión SEPLT guión CSJT guión PJ y mil quinientos treinta y dos guión dos mil once guión SEPLT guión CSJT guión PJ, que las fi rmas consignadas en los cuatro primeros ofi cios son autenticas manuscritas pertenecientes al doctor Jesús Tejada Zegarra, siendo que el último ofi cio presenta fi rma falsifi cada por imitación servil; y, que los sellos de post fi rma y redondo de leyenda de todos los ofi cios peritados son auténticos. En consecuencia, estando a lo antes señalado se aprecian marcadas irregularidades en los diligenciamientos de los ofi cios cursados, cuya responsabilidad disciplinaria recae en el investigado Natan Nhorr Paz Espinoza, y presuntamente en el Juez Jesús Tejada Zegarra, cuya responsabilidad aun será materia de pronunciamiento por el Consejo Nacional de la Magistratura; por lo tanto, no corresponde efectuarse mayor análisis al respecto en este procedimiento. Sétimo. Que con arreglo a lo expuesto y analizado en la presente resolución se determina con meridiana certeza la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial Natan Nhorr Paz Espinoza, en cada uno de los cargos que se le atribuyen en el presente procedimiento administrativo disciplinario, al haber realizado los actos cuestionados de manera consciente e intencional, orientando su accionar a favorecer a procesados por delitos pluriofensivos de grave trascendencia social y con afectación a la sociedad, a cambio de retribuciones económicas, tal como lo ha manifestado y aceptado en el transcurso de la investigación, lo que compromete la dignidad de la función jurisdiccional encomendada y la respetabilidad e imagen del Poder Judicial; así como su credibilidad ante la opinión pública, lo que lo hace merecedor de la sanción disciplinaria correspondiente, de conformidad con la reglamentación aplicable al caso concreto, es decir, por vulneración de los deberes prescritos en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo que constituye falta conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo setenta y ocho del citado reglamento; en falta grave según el numeral uno del artículo nueve del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y, en falta muy grave tipifi cada en los numerales cuatro y diez del artículo diez del citado reglamento. Octavo. Que cabe precisar que debe desestimarse el cargo imputado en relación con la vulneración del numeral ocho del artículo diez del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al tenerse que en el presente procedimiento investigatorio, no se ha demostrado que el investigado Paz Espinoza haya establecido relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos, vale decir, que no obstante existe la afectación al normal desarrollo de los procesos sobre tráfi co ilícito de drogas, al haberse advertido irregularidades cometidas por el mencionado investigado, no se ha llegado a demostrar que éste haya mantenido comunicación o haya coordinado acción alguna con los procesados que fueron benefi ciados con los ofi cios de levantamiento y/o cancelación de órdenes de captura, identifi cados como Marcelino Rojas Viracocha, Sonia Rojas Cáceres, Josué Mamani Ticona, Lynn Cinde Rondon Rivera o Lim Sinde London Rivera, Liv Karim Rondon Rivera o Liv Karim London Rivera, y Jhair Erick Tupac Amaru Ramos. Noveno. Que, de otro lado, estando al informe de la Ofi cina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas trescientos veinticinco a trescientos cincuenta y siete, se verifi ca que el cargo titular que ostentaba el investigado Natan Nhorr Paz Espinoza, en la fecha de la ocurrencia de los hechos materia de investigación, era el de Auxiliar Administrativo I, precisión que debe comprender la presente resolución. Décimo. Que, fi nalmente, al haberse acreditado las conductas disfuncionales atribuidas a Natan Nhorr Paz Espinoza y estando a la gravedad de las faltas funcionales cometidas, además de la grave afectación a la imagen y respetabilidad de este Poder del Estado, en aplicación del numeral tres del artículo trece del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, corresponde imponerle la sanción disciplinaria de destitución, por faltas materia de investigación y han sido cometidas durante su actuación como Auxiliar Administrativo I de la Corte Superior de Justicia de Tacna. 5 Ver declaración de fojas setecientos tres, pregunta siete.