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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (18/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 23

El Peruano Lunes 18 de agosto de 2014 530285 inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verifi cación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 2. El literal f del numeral 25.2 del artículo 25 de la Resolución Nº 271-2014-JNE, la cual aprueba el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), señala que el acta de elección interna deberá incluir nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que hagan sus veces. 3. El numeral 25.1 del artículo 25 del Reglamento establece que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, la impresión del formulario de solicitud fi rmado por todos los candidatos y el personero legal. 4. El numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento establece que el plan de gobierno fi rmado por el personero legal, el formato resumen del mismo y la constancia de registro del plan de gobierno en el sistema PECAOE se presentan juntos con la solicitud de inscripción ante el JEE competente. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se advierte que si bien el formulario de solicitud de inscripción generado en el sistema PECAOE no contiene las fi rmas de ninguno de los candidatos de la lista (fojas 102), la organización política adjuntó a dicho formulario la impresión de la visualización de ingreso de datos e información al sistema PECAOE, con las fi rmas de los candidatos (fojas 52 a 53), quienes son los mismos consignados en el formulario de solicitud de inscripción. Asimismo, es de advertirse que las declaraciones juradas de vida contienen fi rma y huella digital de los candidatos, de lo cual se colige que, en el presente caso, la falta de fi rmas en la solicitud de inscripción no puede ser considerada como una negativa a integrar la lista, siendo manifi esta la voluntad de participar al haber fi rmado los candidatos la impresión del ingreso de datos al sistema PECAOE, así como sus declaraciones juradas de vida, dejando impresa sus huellas dactilares. 6. Con relación a la omisión de fi rmas del comité electoral, de la fecha y la contabilidad de los votos en el acta de elecciones internas (fojas 54 a 56), debe advertirse que de dicho documento se desprende que se han consignado los nombres y número de DNI de los integrantes del comité electoral (foja 54), y que, en el ítem 4 sobre “resultados”, la lista de candidatos municipales electos refi ere al “Plenario Nacional Electoral – Sesiones 14-16 junio de 2014”, lo cual hace ver que dicho proceso electoral interno se efectuó dentro de esas fechas, en el marco de dicho plenario; y en cuanto a la contabilidad de los votos, del acta adjunta se desprende que se trata de una lista única que es la misma que se encuentra detallada en el formulario de solicitud de inscripción, por lo que estas omisiones no son requisitos insubsanables, ya que, en este caso concreto, no resultan sufi cientes para determinar la vulneración a las normas sobre democracia interna, por lo que, en este caso, el JEE debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción y otorgar un plazo para subsanar dicha omisión, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 28.1, del Reglamento. 7. De igual forma, corresponde declarar la inadmisibilidad ante la falta de fi rma del personero legal en el plan de gobierno, dado que dicho requisito no deviene en insubsanable. 8. Respecto de la candidata a regidora Nº 3, Leonor Álvarez Dueñas, y del candidato Adolfo Apolonio Macedo Pacheco, candidato a regidor Nº 4, debe tenerse en consideración que la licencia sin goce de haber es un requisito de ley subsanable, por lo que el JEE debió declarar la inadmisibilidad a fi n de requerir la presentación de dichos documentos, en el plazo de dos días naturales, a la citada organización política, plazo que hubiera permitido que la candidata a regidora Nº 3 tenga oportunidad de presentar dicho documento y que el candidato a regidor Nº 4 tenga la oportunidad de alegar y, de ser el caso, acreditar su actual estado de pensionista, conforme se menciona en el recurso de apelación, argumento que el JEE no pudo tener presente ni corroborar, al no haber concedido la etapa de subsanación. 9. En consecuencia, al momento de la califi cación, el JEE debió declarar inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos y, consecuentemente, conceder el plazo de dos días naturales a la citada organización política, a fi n de subsanar las omisiones incurridas en el acta de elección interna y de presentar los documentos faltantes como la licencia sin goce de haber de la candidata a regidora Nº 3 o desvirtuar la actual situación laboral, en caso de acreditar la condición de pensionista, respecto del candidato a regidor Nº 4, igualmente, que todos los candidatos cumplan con apersonarse a dicho JEE a fi rmar el formulario de solicitud de inscripción y que el personero legal se apersone y fi rme el plan de gobierno presentado, sin embargo, la declaración de improcedencia impidió que la organización política subsane las observaciones advertidas, para que, a partir de ello, el JEE pudiera califi car la solicitud. 10. Asimismo, este colegiado considera que los documentos adjuntos al recurso de apelación presentado el 24 de julio de 2014 no deben ser valorados en esta instancia sino por el JEE, ya que, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción y c) durante el periodo de subsanación; por lo tanto, dichos documentos deben ser valorados por el JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 01-2014-JEE-CUSCO/JNE, de fecha 11 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declara improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Cusco, departamento de Cusco, presentada por la organización política Partido Humanista Peruano para participar en las elecciones municipales de 2014, debiendo declararse INADMISIBLE la solicitud de inscripción de lista, otorgándole dos días naturales a la citada organización política para que subsane las omisiones advertidas en el considerando Nº 9. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco continúe con el trámite de califi cación correspondiente, así como con la verifi cación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debiendo valorar los documentos presentados en el recurso de apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1124560-3 Revocan resolución del Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Santiago, provincia y departamento de Cusco RESOLUCIÓN Nº 1131-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01367 SANTIAGO - CUSCO - CUSCO JEE CUSCO (EXPEDIENTE Nº 00242-2014-030) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 Lima, cinco de agosto de dos mil catorce