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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (29/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 58

El Peruano Viernes 29 de agosto de 2014 531232 causal de destitución prevista y sancionada por el artículo 31 numeral 1 de la Ley N° 26397, concordante con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 1 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando al Acuerdo N° 1140-2013, adoptado en la Sesión Plenaria N° 2421 del 19 de julio de 2013, sin la participación de señor Consejero Luis Maezono Yamashita, por unanimidad; SE RESUELVE: 1.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Godofredo De La Roca Rivera, por su actuación como Juez Superior de la Sala Civil Única de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín. 2.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo precedente en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar o¿ cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. 3.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1129220-1 Declaran infundado recurso de reconsideración formulado contra la Res. Nº 659-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 169-2014-CNM P.D. N° 037-2012-CNM San Isidro, 23 de julio de 2014 VISTO; El recurso de reconsideración formulado por el doctor Godofredo De La Roca Rivera contra la Resolución N° 659-2013-PCNM; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por O¿ cio N° 4555-2012-SG-CS-PJ, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia formalizó el pedido de destitución del doctor Godofredo De La Roca Rivera, por su actuación como Juez Suplente de la Sala Civil Única de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín; 2. Que, por Resolución N° 659-2013-PCNM, se dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, consecuentemente, se impuso la sanción de destitución al doctor Godofredo De La Roca Rivera; 3. Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 20 de diciembre de 2013, el doctor De La Roca Rivera formuló recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente; Argumentos del recurso de reconsideración: 4. Que, el recurso de reconsideración en materia señala los siguientes agravios: 4.1. Suscribió la resolución N° 12 del 30 de diciembre de 2005, en el proceso de amparo N° 2004-82, seguido por Corporación de Inversiones Barrantes S.A contra la Dirección Nacional de Turismo, exento de intencionalidad o una actitud dolosa, razón por la cual no se con¿ guró el elemento subjetivo del delito de prevaricato, pero esto no fue considerado por el Fiscal y el Juez Instructor; 4.2. Cuestiona el Dictamen Acusatorio N° 1200- 2008, por el cual el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo le atribuyó responsabilidad, efectuando un análisis jurídico del delito de Prevaricato tipi¿ cado en el artículo 418 del Código Penal; asimismo, expresa razones de hecho y jurídicas que justi¿ caron la resolución que emitió, que es considerada como prevaricadora; 4.3. De acuerdo a la potestad sancionadora de la Administración y al principio de presunción de licitud, regulados por el artículo 230 de la Ley N° 27444, las entidades deben presumir que los administrados han actuado sujetos a sus deberes, mientras no se cuente con evidencia en contrario; y, siendo la potestad sancionadora administrativa y penal manifestaciones de un mismo ius puniendi estatal, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su sentencia del expediente N° 2050-2002-AA/TC, se imponen los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, entre otros, desarrollando el principio non bis in ídem para los casos en los que la administración pública impone más de una sanción por el mismo hecho injusto; 5. Que, el recurrente no presentó documentos en calidad de nuevos medios probatorios: Naturaleza del recurso de reconsideración: 6. Que, el recurso de reconsideración tiene por fundamento que la Autoridad Administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, a ¿ n que se puedan corregir errores de criterio o análisis; es decir, para los ¿ nes del presente proceso disciplinario, la reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justi¿ cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud de elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis: 7. Que, inicialmente los fundamentos del recurso de reconsideración se enfocan a cuestionar el criterio jurisdiccional por el cual el recurrente mediante sentencia del 06 de julio de 2010, emitida en el expediente AV.-02- 2008, fue condenado por la Vocalía Suprema de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia como autor del delito de prevaricato en agravio del Estado, como si este Consejo fuera un órgano revisor de instancia superior dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial, contrariándose sus atribuciones y funciones reguladas por los artículos 154 de la Constitución Política, 21 y siguientes de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; 8. Que, en este orden de ideas, se debe precisar que la sanción de destitución impuesta al recurrente, por encontrarse sujeto a una sentencia condenatoria por la comisión de delito doloso, corresponde a la causal regulada por los artículos 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -vigente en el contexto de los hechos-, 31 literal 1 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y III del Título Preliminar del Reglamento de