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El Peruano Domingo 5 de enero de 2014 513589 9. En vista de ello, se aprecia que para la sanción del delito de ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce el legislador ha previsto dos penas autónomas, y a la vez, alternativas en su imposición, siendo la primera, privativa de libertad, y la segunda, limitativa de derechos. 10. Dicho esto, cabe advertir, en el presente caso, que al ser condenado el alcalde Luis Antonio Neira León, por la comisión del delito de ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce, el juez penal no le impuso la pena privativa de libertad, sino la pena limitativa de derechos, conforme lo prevé el artículo 362 del Código Penal. 11. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, por último, se debe recordar que el artículo 22, numeral 6, de la LOM, con respecto a la causal de vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito es clara cuando exige que la misma haya sido sancionada con pena privativa de liberta. Ciertamente, la mencionada norma establece que: “Artículo 22.- Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: (…) 6. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad; (…)” (Énfasis agregado). 12. En consecuencia, no habiéndosele impuesto al alcalde Luis Antonio Neira León una pena privativa de libertad, sino una pena limitativa de derechos, en atención al principio de tipicidad, no se puede tener por confi gurada la causal de vacancia invocada, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, correspondiendo, por ende, declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, y confi rmar el acuerdo de concejo que rechazó el pedido de vacancia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gilberto Mendoza Mego, y en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo de concejo, de fecha 1 de julio de 2013, que rechazó su pedido de vacancia presentado en contra de Luis Antonio Neira León, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1033609-1 Confirman el Acuerdo de Consejo Regional Nº 125-2013-CR/GRL, que declaró improcedente solicitud de vacancia de consejeros regionales del Consejo Regional de Lima RESOLUCIÓN Nº 1072-2013-JNE Expediente Nº J-2013-1172 GOBIERNO REGIONAL DE LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de diciembre de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Rey Villavicencio Segura en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 125-2013-CR/ GRL, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy Gonzales Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Ólmer Luis Torres Albornoz, consejeros regionales del Consejo Regional de Lima, por la causal de haber ejercido funciones administrativas o ejecutivas, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia interpuesta por Luis Rey Villavicencio Segura El 11 de junio de 2013, Luis Rey Villavicencio Segura solicitó ante el consejero delegado del Consejo Regional de Lima la vacancia (fojas 146 a 152) de los consejeros regionales Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy Gonzales Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Ólmer Luis Torres Albornoz, por haber ejercido funciones administrativas o ejecutivas en la adopción de acuerdos de consejo regional, a través de las cuales se designó al Secretario de Consejo Regional, pese a que dicha función administrativa le corresponde exclusivamente al presidente regional por mandato del artículo 21, inciso c, de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR). Agrega el solicitante de la vacancia que dichos acuerdos de consejo regional fueron adoptados en las sesiones de consejo de fechas 27 de agosto, 8 de setiembre de 2011 y 13 de setiembre de 2012. Finalmente, señala que si bien la LOGR no expone de manera expresa la causal de vacancia del cargo de consejero regional por ejercer funciones o cargos ejecutivos o administrativas, se debe tener en cuenta la aplicación imperativa de la Constitución Política del Perú, lo establecido en la LOGR, y de manera extensiva, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), el cual está referido al impedimento de los regidores de ejercer funciones administrativas o ejecutivas. Respecto a los descargos presentados por los consejeros regionales sometidos al procedimiento de vacancia Con fecha 11 de julio de 2013, los consejeros regionales Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, Hugo Fredy Gonzales Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa, Ólmer Luis Torres Albornoz y Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal presentaron sus descargos (fojas 34 a 40, y 44 a 51) en los siguientes términos: a) Señalan que si bien se emitieron los acuerdos de consejo a los cuales hace referencia el solicitante de la vacancia, a través de los cuales se designó a los secretarios para las sesiones de consejo señaladas por el recurrente, dichas designaciones se hicieron bajo la modalidad de encargo, de manera provisional y solo para dichas sesiones, ello debido a la necesidad de contar con un secretario para el regular desarrollo de las mismas. En ese sentido, de ninguna manera dichas designaciones están referidas al nombramiento para el ejercicio permanente y remunerado del cargo. b) Agregan que los consejeros regionales se rigen por una ley específi ca que es la LOGR, y por lo tanto no se les puede aplicar una ley diferente, como lo es la LOM, pues tratándose de una solicitud de vacancia, la misma debe