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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2014 (05/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 16

El Peruano Domingo 5 de enero de 2014 513590 cursar su trámite dentro de un procedimiento administrativo sancionador, el cual tiene, entre sus principios rectores, el principio de tipicidad; en ese sentido, no pueden admitirse las interpretaciones extensivas o analógicas de las conductas sancionables como infracciones administrativas, por lo que la solicitud de vacancia carece de sustento legal. Respecto al pronunciamiento del Consejo Regional de Lima Habiéndose presentado la solicitud de vacancia ante el consejero delegado del Consejo Regional de Lima, este, en la sesión extraordinaria del 4 de julio de 2013, procedió a dar cuenta al pleno del Consejo Regional de Lima, solicitando que dicha petición se ponga en agenda; por tal motivo, mediante el Acuerdo de Consejo Regional Nº 102- 2013-CR/GRL (fojas 143 a 144), adoptado en la citada sesión extraordinaria, se admitió a trámite la solicitud de vacancia presentada por Luis Rey Villavicencio Segura. Posteriormente, se procedió, con fecha 23 de julio de 2013, a convocar a sesión extraordinaria de consejo regional para el día 25 de julio del mismo año, a fi n de tratar la antes citada solicitud de vacancia (foja 234). En efecto, el 25 de julio de 2013 se llevó a cabo la respectiva sesión extraordinaria (fojas 237 a 319), en la cual, por unanimidad, se declaró improcedente el pedido formulado por Luis Rey Villavicencio Segura. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Consejo Regional Nº 125-2013-CR/GRL (fojas 20 a 32), el cual fue notifi cado al recurrente el 22 de agosto de 2013, tal como se aprecia a fojas 19 de autos. Respecto al recurso de apelación interpuesto por Luis Rey Villavicencio Segura El 4 de setiembre de 2013, Luis Rey Villavicencio Segura interpuso recurso de apelación (fojas 7 a 17) en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 125-2013-CR/ GRL, reiterando los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia y añadiendo lo siguiente: a) De conformidad con los hechos expuestos y pruebas aportadas se demuestra que los consejeros regionales cuestionados actuaron ejerciendo atribuciones que el artículo 21, inciso c, de la LOGR, le confi ere únicamente al presidente del Gobierno Regional de Lima. b) Los consejeros regionales han actuado en contravención a la prohibición de ejercer funciones administrativas o ejecutiva como consecuencia de una desnaturalización de lo dispuesto en el artículo 191 de la Constitución Política del Perú, en los artículos 11 y 13 de la LOGR, que señalan que los consejeros regionales ejercen función normativa y fi scalizadora, así como de lo establecido en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, que establece que el cargo de consejero regional es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública proveniente de elección popular. CUESTION EN DISCUSIÓN En el presente caso corresponde determinar si los consejeros regionales Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy Gonzales Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Ólmer Luis Torres Albornoz, incurrieron en la causal invocada por el solicitante de la vacancia. CONSIDERANDOS Cuestión previa El recurrente a través de su escrito de fecha 11 de junio de 2013, solicitó la vacancia de los siguientes consejeros regionales: - Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal; - Julissa Marcelina Rivas Berrocal; - Rosa Liliana Torres Castillo; - Marcial Alcibíades Palomino García Milla; - Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro; - Hugo Fredy Gonzales Carhuavilca; - Oswaldo Merino Espinal; - Beatriz Eugenia Castillo Ochoa; y - Ólmer Luis Torres Albornoz. Sin embargo, es necesario precisar que el consejero regional Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro fue suspendido por la causal establecida en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR (mandato fi rma de detención derivado de un proceso penal), por este órgano colegiado a través de la Resolución Nº 376-A-2013-JNE, del 30 de abril de 2013, publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el 14 de mayo de 2013. En consecuencia, se procedió a dejar sin efecto, provisionalmente, su credencial, y se procedió a convocar a Mary Luz Magallanes Rodríguez, para que asuma, de manera provisoria, el cargo de consejera regional de Lima. Respecto al principio de legalidad y las causales de vacancia 1. Nuestra Constitución Política, en su artículo 2, inciso 24, literal d, establece el principio de legalidad con el siguiente tenor: […] d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley […]. Así, con tal tenor se consagra el principio de legalidad no solo como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los órganos jurisdiccionales y administrativos al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones, en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza, a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio, que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. 2. Ahora bien, tratándose de pedidos de vacancia, tal como el caso de autos, y al ser este un procedimiento sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en la Constitución Política del Perú, y a través del cual solo serán conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva; por lo tanto, la solicitud de vacancia presentada debe enmarcarse, de manera exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en la LOGR. 3. Al respecto, nuestro Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 00197-2010-PA/TC, ha señalado que el principio de legalidad constituye una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, consagrado por la Constitución en su artículo 2, inciso 24, literal d. Agrega que el principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si esta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley, señalándose, además, que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). 4. En lo que respecta a la tipicidad, el citado tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2192-2004-AA/ TC, señaló que el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que defi nen sanciones, sean estas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión sufi ciente que permita a cualquier ciudadano comprender sin difi cultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.