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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2014 (05/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 17

El Peruano Domingo 5 de enero de 2014 513591 Respecto a las causales de vacancia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales 5. El artículo 30 de la LOGR establece las causales en virtud de las cuales procede que se declare la vacancia del cargo de presidente, vicepresidente y consejero regional, siendo estas las siguientes: a. Fallecimiento. b. Incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional. c. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. d. Dejar de residir, de manera injustifi cada, hasta un máximo de 180 días en la región o, por un término igual al máximo permitido por Ley, para hacer uso de licencia. e. Inasistencia injustifi cada al Consejo Regional a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año. Esta causal es aplicable únicamente a los consejeros regionales. 6. En virtud de que las consecuencias jurídicas de la tramitación de un procedimiento de declaratoria de vacancia tendrán incidencias negativas en el ejercicio de los derechos a la participación política de las autoridades regionales, las causales deben ser interpretadas en virtud de los principios de legalidad y tipicidad, es decir, no cabe ampliar ni extender las causales previa y claramente establecidas en la ley, de tal manera que no se puede declarar la vacancia de una autoridad regional, por una causal o hechos que no se enmarquen en ninguno de los supuestos mencionados en el considerando anterior. 7. Así, este Supremo Tribunal Electoral se ha pronunciado en sendas resoluciones, en las que ha señalado que las sanciones de vacancia o suspensión en los cargos de presidente regional o consejero, y de alcalde o regidor, están previstas únicamente para la realización de las conductas señaladas taxativamente en los artículos 30 y 31 de la LOGR, y en los artículos 22 y 25, 11 y 63, de la LOM. 8. Un claro ejemplo de dichas decisiones lo podemos apreciar en la Resolución Nº 0099-2013-JNE, del 31 de enero del 2013, en la cual se resolvió un procedimiento de vacancia en contra de una autoridad municipal, y en la que se señaló lo siguiente: “2. Conforme ha resuelto este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 594-2009-JNE, Nº 053-2012, Nº 616-2012, entre otras, la sanción de vacancia en el cargo de alcalde o regidor está prevista únicamente para la realización de las conductas señaladas taxativamente en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM, pues al ser este un procedimiento sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en la Constitución Política del Perú, y a través del cual solo serán conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas, de manera expresa, en normas con rango de ley, mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva; por tanto, la solicitud de vacancia presentada debe enmarcarse, en forma exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en la LOM.” (Énfasis agregado). 9. Del mismo modo, también en la Resolución Nº 0616-2012-JNE, del 21 de junio de 2012, en la que este Supremo Tribunal Electoral sostuvo lo siguiente: “3. De la revisión de autos, se advierte que el pedido de vacancia presentado por Adolfo Marcelo Pita contra Glender Núñez García, regidora del Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, no se encuentra fundamentado en las causales de vacancia establecidas en la LOM, por cuanto se refi ere a la información falsa que la citada autoridad, habría consignado en la declaración jurada de vida de candidato, durante el transcurso de las Elecciones Municipales y Regionales del año 2010, así como a la presunta comisión del delito de falsifi cación de documentos y usurpación de funciones”. En consecuencia, este órgano colegiado considera que los hechos sometidos a su conocimiento no cumplen con los requisitos para que se confi gure alguna de las causales de vacancia establecidas en la LOM, por lo que bajo el amparo del principio de legalidad reconocido constitucionalmente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado e improcedente la solicitud de vacancia presentada en su oportunidad.” (Énfasis agregado). 10. De esta manera, el solicitante de la vacancia debe señalar, de manera clara y precisa, cuál de las causales que se encuentran de manera taxativa en el artículo 30 de la LOGR le imputa al presidente, vicepresidente y consejeros de los gobiernos regionales, teniendo en cuenta, y tal como lo ha señalado este órgano colegiado en distintas resoluciones, que las causales de vacancia son númerus clausus, es decir, solo el número de causales que tipifi ca la LOGR pueden ser invocadas para obtener la declaración de vacancia. Respecto al análisis del caso en concreto 11. En el caso de autos se aprecia de la lectura del pedido presentado por Luis Rey Villavicencio Segura, que este solicita la vacancia de los consejeros regionales Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy Gonzales Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Ólmer Luis Torres Albornoz, por haber ejercido funciones administrativas o ejecutivas de competencia exclusiva del Presidente Regional. 12. En ese sentido, se advierte que la causal imputada a los citados consejeros regionales no se encuentra previamente tipifi cada como causal de declaratoria de vacancia en la LOGR, por lo cual, bajo el amparo del principio de legalidad reconocido constitucionalmente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto e improcedente la solicitud de vacancia presentada en su oportunidad. 13. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, concluye que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por Luis Rey Villavicencio Segura, y en consecuencia, la improcedencia de su solicitud de vacancia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Rey Villavicencio Segura, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Consejo Regional Nº 125-2013-CR/GRL, del 25 de julio de 2013, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Anselmo Eleuterio Ventocilla Villarreal, Julissa Marcelina Rivas Berrocal, Rosa Liliana Torres Castillo, Marcial Alcibíades Palomino García Milla, Eduardo Ulises Rodríguez Lázaro, Hugo Fredy Gonzales Carhuavilca, Oswaldo Merino Espinal, Beatriz Eugenia Castillo Ochoa y Ólmer Luis Torres Albornoz, consejeros regionales del Consejo Regional de Lima, por la causal de haber ejercido funciones administrativas o ejecutivas. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de vacancia presentada por Luis Rey Villavicencio Segura. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1033609-2