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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2014 (08/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Miércoles 8 de enero de 2014 513874 B.- Haber afectado gravemente el derecho de defensa de los fi scales demandados, puesto que no se notifi có del proceso de Hábeas Corpus a la doctora Lita Sánchez Tejada, Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal de Cañete, con el fi n de favorecer la situación jurídica del benefi ciado con el Hábeas Corpus, Miguel Angel Sánchez Alayo, por lo que habría infringido lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal Constitucional, transgrediendo el artículo 139 incisos 2 y 3 de la Constitución, así como el artículo 184 inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley Orgánica. C.- Haber infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales toda vez que al emitir la sentencia N° 031-2008 del 18 de agosto de 2008 no señaló cuáles eran las circunstancias específi cas que lo llevaron a concluir que se había afectado el plazo razonable de la investigación fi scal, limitándose sólo a hacer mención de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes números 6167-2005-PHC/TC, 5228-2006-PHC/TC y 6204-2006-PHC/TC, favoreciendo la situación del benefi ciado con el Hábeas Corpus, transgrediendo el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 12 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringiendo el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley Orgánica, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la acotada. D.- Haber inobservado el artículo 5 inciso 6) del Código Procesal Constitucional, por cuanto no tomó en cuenta ni se pronunció sobre la sentencia del 12 de agosto de 2008 emitida por la Sala Constitucional de Chiclayo con ocasión del Hábeas Corpus planteado por don Pelayo Nicanor Lizardo Miranda Chavarri ante el Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Chiclayo contra los fi scales Lita Sánchez Tejada y Eduardo Garay Castañeda, resolución que se fundamenta en los mismos hechos del Hábeas Corpus N° 2008-033, infringiendo el deber previsto en el artículo 184 inciso 1 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley Orgánica. Cuestiones incidentales: 3.- El magistrado procesado solicita el archivamiento del proceso disciplinario en atención al principio non bis in ídem así como la prescripción de la acción por haber transcurrido más de cuatro años de producido el hecho materia del proceso; 4.- Que, respecto al archivamiento del proceso disciplinario en atención al principio non bis in ídem, el magistrado procesado señala que por los mismos hechos materia del presente proceso disciplinario fue sentenciado por el Juez Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca a tres años y cuatro meses de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida; 5.- Que, respecto a la excepción de prescripción de la acción, el magistrado procesado señala que ha transcurrido más de cuatro años de producido el hecho materia del proceso, ya que desde que admitió a trámite el hábeas corpus promovido por Julio Eduardo Velásquez Amorós a favor de Miguel Angel Sánchez Alayo, 11 de agosto de 2008, a la fecha se ha excedido el plazo para que se le pueda aplicar válidamente una sanción; 6.- Que, en lo concerniente al principio non bis in ídem, si bien es cierto, nadie puede ser sancionado y procesado dos veces por el mismo hecho, ni nadie puede ser perseguido y juzgado de manera múltiple por los mismos hechos, es necesario tener en cuenta que dicha prohibición está sujeta a la llamada triple identidad, es decir, la dualidad de procedimientos es ilegal cuando se aprecie la identidad de sujetos, hechos y fundamento; 7.- Que, en ese sentido el Tribunal Constitucional en la sentencia de 16 de abril de 2003, expediente Nº 2050- 2002-AA/TC en el fundamento 19 inciso a) señala que “…El elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que defi ne el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido”; 8.- Que, el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias ha consolidado la tendencia a distinguir entre las sanciones penales y las administrativas, partiendo del presupuesto que ambas satisfacen funciones distintas que justifi can una independencia plena, es así que la sentencia del Tribunal Constitucional del 26 de enero del 2005, expediente 3944-2004-AA/TC en el fundamento 4, manifi esta que “Tampoco se ha vulnerado el principio non bis in idem, puesto que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa, en que incurrió el demandante, por haber cometido graves irregularidades en el desempeño de sus funciones” y en la sentencia de 28 de junio de 2005, expediente Nº 3363- 2004-AA/TC, en el fundamento 3, consideró “…Que las responsabilidades penal y administrativas en que puede incurrir un servidor o funcionario son independientes; razón por la cual, la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la administración para procesar y sancionar administrativamente por los mismos hechos, al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria”; 9.- Que, incluso el Tribunal Constitucional por sentencia de 29 de abril de 2005, expediente Nº 3862-2004-AA/TC, en el fundamento 4, consideró que “…Debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal (… ); ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen; el Tribunal asume que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad”; 10.- Que, en el presente caso, los bienes jurídicos afectados son distintos puesto que mientras en el ámbito penal el bien jurídico protegido es la correcta administración de justicia en el ámbito administrativo es la dignidad y respetabilidad del cargo y si bien existe identidad en cuanto al sujeto y hechos, no se ha vulnerado el principio non bis in ídem porque cada proceso obedece a un fundamento distinto por ser distinta la responsabilidad penal de la disciplinaria, conllevando aquella una sanción punitiva y ésta una sanción administrativa por inconducta funcional; 11.- Que, cabe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura ya se ha pronunciado con relación a este tema con motivo de los procesos disciplinarios números 012-2006-CNM, 002-2007-CNM, 012-2007-CNM, 024- 2007-CNM y 024-2011-CNM, entre otros, estableciendo claramente la distinción que opera entre el proceso penal y el procedimiento administrativo y la forma correcta en que se aplica el principio de non bis in ídem, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en los considerandos precedentes; 12.- Que, en lo atinente a la excepción de prescripción deducida, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 233 numeral 233.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción se suspende con el primer acto de imputación de cargos por parte del órgano de control competente, que en el presente caso corresponde a la Resolución N° 05, de fecha 27 de agosto de 2008, con la que se instaura la acción disciplinaria, la misma que según lo expuesto por el magistrado procesado en el escrito obrante a fojas 350, no le fue notifi cada; sin embargo, por escrito de 12 de noviembre de 2008, obrante a fojas 359, emite su descargo. En tal sentido a efecto de salvaguardar el debido proceso, el 12 de noviembre de 2008, se tiene como fecha en que el doctor Lévano Fuentes tomó conocimiento del acto por el cual se instauró la acción disciplinaria en su contra, generando la suspensión del plazo de prescripción, motivo por el cual la misma deviene en infundada; Análisis de la Imputación Formulada: 13.- Que, para los fi nes del presente proceso disciplinario se ha tenido en cuenta el expediente remitido por la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el descargo del magistrado procesado Esteban Teobaldo Lévano Fuentes, la declaración prestada por el mismo ante esta sede y la documentación recaudada por el Consejo; 14.- Que, la imputación contra el doctor Lévano Fuentes guarda relación con el proceso de hábeas corpus interpuesto por Julio Eduardo Velásquez Amorós a