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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2014 (08/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 42

El Peruano Miércoles 8 de enero de 2014 513876 no dispuso comunicar a la Ofi cina de Control Distrital la existencia de dicho proceso constitucional, ni tampoco lo hizo posteriormente durante su tramitación; 26.- Que, inclusive el Procurador Público de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público, en el tercer otrosí digo del escrito de 15 de agosto de 2008, solicita al magistrado procesado informe al Jefe de Control de Cajamarca de la interposición de la demanda constitucional en atención al Ofi cio Circular N° 020-2007-SG-CS-PJ, adjuntando la publicación del mismo; sin embargo, el magistrado procesado mediante resolución emitida en la misma fecha señaló que se esté a lo resuelto en la Resolución N° 04, resolución en la que sólo dispuso poner en conocimiento del proceso constitucional a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y no así al Órgano de Control de dicho distrito judicial; 27.- Que, el magistrado procesado tenía pleno conocimiento del Ofi cio Circular, no sólo por la publicidad, sino porque además el Procurador Público por escrito de 15 de agosto de 2008, le puso en conocimiento, no obstante lo cual, dicho magistrado, el 18 de agosto de 2008, declaró fundado el hábeas corpus, sin poner en conocimiento del mismo al órgano de control de Cajamarca, evidenciándose de esta manera la intensión de evitar el control y supervisión disciplinaria del referido proceso constitucional, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 105 inciso 1 de la citada Ley Orgánica, lo que atenta contra la respetabilidad y dignidad del cargo; 28.- Que, respecto al hecho alegado por el magistrado procesado, que no ha incurrido en falta muy grave, puesto que con posterioridad a la admisión de la demanda de hábeas corpus puso en conocimiento de la misma a la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que también era la Jefa de la ODICMA, no lo exime de responsabilidad funcional, toda vez que la información aunque vaya dirigida a la misma persona no cumple la misma fi nalidad, ya que la función que cumple la Presidencia es distinta al que cumple un órgano de control, inclusive el personal administrativo es distinto, por lo que es necesario que cada Magistrado en la sustanciación de un proceso de amparo o hábeas corpus cumpla con su deber de comunicar dicho proceso tanto a la Presidencia como al Órgano de Control Distrital, por las funciones distintas que cumplen, tanto más si este último tiene por función fi scalizar la conducta funcional de los miembros del Poder Judicial, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar irregularidades en la tramitación de las acciones de garantía, hecho que el magistrado procesado con su accionar quiso evitar; Análisis del segundo cargo imputado: 29.- Que, en lo que concierne al segundo cargo, la inconducta que se imputa al doctor Lévano Fuentes, en el contexto del proceso constitucional de hábeas corpus, es el “ Haber afectado gravemente el derecho de defensa de los fi scales demandados, puesto que no se notifi có del proceso de Hábeas Corpus a la doctora Lita Sánchez Tejada, Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal de Cañete, con el fi n de favorecer la situación jurídica del benefi ciado con el Hábeas Corpus, Miguel Angel Sánchez Alayo”; 30.- Que, el primer párrafo del artículo 31 del Código Procesal Constitucional señala expresamente que “Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad”, esto es, es obligación del Juez notifi car a las partes demandadas la demanda, los anexos, así como el auto admisorio, a fi n de que puedan explicar las razones que motivaron la supuesta agresión; 31.- Que, si bien es cierto el doctor Lévano Fuentes al admitir a trámite la demanda de hábeas corpus, dispuso que se notifi cara vía fax a los señores fi scales Eduardo Castañeda Garay y Lita Sánchez Tejada, también es verdad que por razón de 12 de agosto de 2008, el Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Bolívar le manifestó que respecto al doctor Castañeda Garay sólo aceptaron recibir el auto admisorio y la cédula de notifi cación, no pudiendo notifi car a la doctora Sánchez Tejada por cuanto la señorita que contestó el teléfono le indicó que el fax se encontraba malogrado. Asimismo, por razón de 14 del mismo mes y año, el secretario judicial le vuelve a decir al magistrado procesado que trato de notifi car a la doctora Sánchez Tejada la Resolución N° tres, que tiene por apersonado al proceso al Procurador Público del Ministerio Público vía fax, pero la transferencia no pudo concretarse, habiendo notifi cado al doctor Castañeda Garay la Resolución N° tres y la cédula de notifi cación, mas no los anexos por fallas del sistema; 32.- Que, no obstante lo expuesto por el secretario judicial en dichas razones, el magistrado procesado no dispuso la notifi cación del proceso constitucional a la fi scal demandada Sánchez Tejada por una vía distinta a la del fax, a fi n que pueda explicar las razones que motivaron la expedición de las resoluciones cuestionadas, máxime si entre la admisión de la demanda de hábeas corpus y la fecha en que emitió la sentencia transcurrieron 7 días; 33.- Que, el magistrado procesado al no haber corrido traslado del hábeas corpus a la fi scal Lita Sánchez Tejada, vulneró el derecho de defensa de la misma, puesto que no le permitió que explicara las razones que motivaron la expedición de las resoluciones fi scales números 356- 2007-MP-1FPPC y 413-2007-MP-1FPPC derivadas de la investigación fi scal N° 541-07, y si bien es cierto la sentencia cuestionada de 18 de agosto de 2008, declaró no ha lugar la demanda en su contra por no habérsele notifi cado, este hecho no lo exonera de responsabilidad, puesto que declaró nulo y sin efecto jurídico la resolución fi scal de 14 de enero de 2008 y todas las resoluciones fi scales acumuladas que vulneran o amenazan derechos fundamentales, con relación al favorecido Miguel Angel Sánchez Alayo, archivando en forma defi nitiva la investigación N° 001-2008-IF, siendo que las resoluciones acumuladas y declaradas nulas eran las de la doctora Sánchez Tejada, ya que su investigación se acumuló a la del doctor Castañeda, por lo que el doctor Lévano Fuentes ha omitido el procedimiento preestablecido por el artículo 31 del Código Procesal Constitucional en perjuicio de la emplazada y en benefi cio de Sánchez Alayo; 34.- Que, se ha acreditado que el magistrado procesado Lévano Fuentes ha afectado gravemente el derecho de defensa de los fi scales demandados, puesto que no notifi có el proceso de hábeas corpus a la doctora Sánchez Tejada, no permitiéndole que explicara las razones que motivaron la expedición de las resoluciones que posteriormente fueron declaradas nulas, perjudicando a la misma y favoreciendo la situación jurídica de Miguel Angel Sánchez Alayo, por lo que ha infringido lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal Constitucional, transgrediendo el artículo 139 incisos 2 y 3 de la Constitución, así como el artículo 184 inciso 1 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley Orgánica, lo que atenta contra la respetabilidad y dignidad del cargo; 35.- Que, lo expuesto por el magistrado procesado en el sentido que no ha afectado el derecho de defensa de los demandados puesto que notifi có válidamente el proceso de hábeas corpus al Procurador Público que también representa a los señores fi scales demandados, no lo libera de responsabilidad, puesto que el primer párrafo del artículo 31 del Código Procesal Constitucional es claro y preciso al establecer que en los supuestos distintos a la detención arbitraria o vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos o citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndole expliquen la razón que motivó la agresión; sin embargo, no obstante dicha exigencia, el magistrado procesado, sólo notifi có copia del auto admisorio y la cédula respectiva al doctor Castañeda Garay y a la doctora Lita Sánchez Tejada no le notifi có absolutamente nada, ordenando posteriormente el archivo defi nitivo de la investigación tramitada por el fi scal Castañeda Garay al que se había acumulado la investigación de la fi scal Sánchez Tejada; 36.- Que, fi nalmente el hecho que el magistrado procesado se encontrara en el Juzgado Mixto de Bolívar, el cual, según lo manifestado por el mismo, no tiene rápido acceso de comunicación con otras ciudades, tampoco lo libera de responsabilidad, puesto que en lugar de buscar otros medios a través de los cuales puedan ser notifi cados los emplazados y recibir sus explicaciones, obvio el