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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2014 (08/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Miércoles 8 de enero de 2014 513878 49.- Que, de la lectura de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de Chiclayo el 12 de agosto de 2008, se aprecia que la pretensión del hábeas corpus presentado por Pelayo Nicanor Lizardo Miranda Chavarri ante el Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Chiclayo (expediente N° 3728-2008) es idéntica a la pretensión efectuada en el hábeas corpus presentada a favor de Miguel Angel Sánchez Alayo, incluso los fundamentos son los mismos y contra los mismos fi scales, doctores Eduardo Castañeda Garay y Lita Sánchez Tejada; 50.- Que, en ese sentido, la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Cajamarca revocó la sentencia cuestionada de fecha 18 de agosto de 2008, y reformándola declaró improcedente el hábeas corpus al advertir que “ … entre el proceso de hábeas corpus promovido en el Segundo Juzgado Penal de Chiclayo y el presente (Juzgado Mixto de Bolívar) existe identidad, tanto de partes, petitorio e interés para obrar”; 51.- Que, de lo expuesto se aprecia que el doctor Lévano Fuentes ha inobservado el artículo 5° inciso 6 del Código Procesal Penal porque pese a que el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público en su escrito de 15 de agosto de 2008, le puso en conocimiento de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de Chiclayo, el magistrado procesado proveyó dicho escrito “Téngase presente en lo que fuere de ley” y emitió sentencia, sin valorar lo presentado por el Procurador Público, y sin tener en cuenta que entre el hábeas corpus promovido por Pelayo Nicanor Lizardo Miranda Chavarri en el Segundo Juzgado Penal de Chiclayo y el promovido a favor de Miguel Angel Sánchez Alayo, existía identidad de procesos, evidenciándose la intensión de favorecer a Miguel Angel Sánchez Alayo, incurriendo en una muy grave inconducta funcional; 52.- Que, se ha acreditado que el magistrado procesado Lévano Fuentes ha inobservado el artículo 5 inciso 6) del Código Procesal Constitucional, por cuanto no tomó en cuenta ni se pronunció sobre la sentencia del 12 de agosto de 2008 emitida por la Sala Constitucional de Chiclayo con ocasión del hábeas corpus planteado por Pelayo Nicanor Lizardo Miranda Chavarri ante el Juez Suplente del Segundo Juzgado Penal de Chiclayo contra los fi scales Lita Sánchez Tejada y Eduardo Garay Castañeda, resolución que se fundamenta en los mismos hechos del hábeas corpus N° 2008-033, infringiendo el deber previsto en el artículo 184 inciso 1 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada Ley Orgánica, lo que atenta contra la respetabilidad y dignidad del cargo; 53.- Que, en lo atinente a lo manifestado por el magistrado procesado respecto a que la sentencia presentada por el Procurador Público correspondiente a la Sala Constitucional de Chiclayo no es un medio probatorio válido al no contar con legalización o autenticación necesaria, es menester señalar que dicho hecho no fue señalado por el magistrado procesado al momento de decretar el escrito presentado por el Procurador el 15 de agosto de 2008, ni tampoco al emitir sentencia el 18 de agosto de 2008, habiéndolo recién alegado en el presente proceso disciplinario, como un argumento de defensa para desvirtuar la inobservancia del artículo 5° inciso 6 del Código Procesal Constitucional, por lo que lo expuesto por el magistrado procesado no lo exonera de responsabilidad; 54.- Que, asimismo respecto a lo alegado por el magistrado procesado que no tenía por qué saber sobre el trámite del proceso constitucional tramitado en Chiclayo porque no existía relación alguna entre Pelayo Miranda Chavarri y Miguel Angel Sánchez Alayo, cabe señalar que sí existía relación entre Pelayo Miranda Chavarri y Miguel Angel Sánchez Alayo, puesto que ambos se encontraban involucrados en la investigación fi scal N° 001-2008-IF a cargo del Fiscal Eduardo Castañeda Garay, tal como se advierte de la resolución de 14 de enero de 2008, que fue adjuntada por Julio Eduardo Amorós al interponer el hábeas corpus a favor de Miguel Angel Sánchez Alayo, estando destinados ambos hábeas corpus a que se declare la nulidad de la referida resolución fi scal que les abre investigación preliminar por el plazo de 90 días, por lo que se encuentra desvirtuado lo alegado por el magistrado procesado; 55.- Que, se ha acreditado que el doctor Esteban Teolbaldo Lévano Fuentes no comunicó a la ODICMA de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca la existencia del proceso constitucional de hábeas corpus N° 2008- 033, inobservando el ofi cio circular N° 020-2007-SG-CS- PJ del 17 de enero de 2007, reiterado por ofi cio circular N° 145-2008-SG-CS-PJ de 23 de julio de 2008, a efecto de evitar la fi scalización del órgano de control del proceso constitucional, aunado a este hecho no notifi có el proceso de hábeas corpus a la doctora Lita Sánchez Tejada, Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Especializada en lo Penal de Cañete, afectando gravemente el derecho de defensa de la misma, puesto que declaró la nulidad de sus resoluciones, las mismas que se habían acumulado a la investigación N° 001-2008-IF, con el fi n de favorecer la situación jurídica de Miguel Angel Sánchez Alayo; asimismo, en la sentencia cuestionada de 18 de agosto de 2008, hubo ausencia de motivación, puesto que no señaló cuáles eran las circunstancias específi cas que lo llevaron a concluir que se había afectado el plazo razonable de la investigación fi scal, limitándose sólo a hacer mención de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes números 6167- 2005-PHC/TC, 5228-2006-PHC/TC y 6204-2006-PHC/TC favoreciendo la situación de Sánchez Alayo y fi nalmente declaró fundado el hábeas corpus no obstante existir otro proceso constitucional en Chiclayo con el mismo objeto y contra los mismos fi scales, vulnerando el artículo 5 inciso 6) del Código Procesal Constitucional; Lo expuesto crea convicción que el magistrado procesado vulneró los principios del debido proceso, la debida motivación de las resoluciones, así como, la independencia–imparcialidad, consagrados en el artículo 139 incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, con infracción de los artículos 12, 105 inciso 1 y 184 inciso 1° del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 201 inciso 1 del mismo cuerpo de leyes, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución; 56.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; sin embargo, en el presente caso el magistrado procesado no observó el valor antes invocado y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas que obran en el expediente, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 34 de la Ley 26397, y 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 07 de marzo de 2013, sin la presencia del señor Consejero Gastón Soto Vallenas; SE RESUELVE: 1.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes. 2.- Declarar infundada la solicitud del doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes de archivamiento del proceso disciplinario en atención al principio non bis in ídem. 3.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Esteban Teobaldo Lévano Fuentes, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Bolívar de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. 4.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el numeral tercero de la parte resolutiva de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido Esteban Teobaldo Lévano Fuentes, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.