Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2014 (08/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 49

El Peruano Miércoles 8 de enero de 2014 513883 recurrente, el Concejo Distrital de Independencia acordó acumular los procedimientos antes detallados —decisión formalizada mediante Resolución de Concejo Municipal Nº 001-2013-MDI/PCM (fojas 55 a 57)—, así como rechazar la solicitud de vacancia presentada por Felícitas Edeldina Jamanca Sánchez. 2. Al respecto, es preciso indicar que este Supremo Tribunal Electoral considera que la acumulación tanto en los procedimientos de vacancia como en los de suspensión, tramitados en los concejos municipales, además de cumplir con los requisitos establecidos por ley, se debe llevar a cabo entre aquellos procedimientos en los que no se haya emitido pronunciamiento alguno, pues se debe tener en cuenta que la fi nalidad de esta fi gura procesal es la de formar un solo procedimiento de aquellos que guardan conexión entre sí, con el objeto de emitir un solo pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 149, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), y al artículo 150 de dicha norma que establece solo puede organizarse un expediente único para la solución de un mismo caso para mantener reunidas todas las actuación para resolver. 3. Posteriormente, Felícitas Edeldina Jamanca Sánchez interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 076-2013-MDI, del 28 de agosto de 2013 (decisión emitida en un procedimiento de vacancia iniciado por la misma regidora cuestionada), y el Acuerdo de Concejo Nº 091-2013-MDI, del 12 de setiembre de 2013 (decisión emitida en el procedimiento de vacancia iniciado por la recurrente). 4. En ese sentido, de lo expuesto se colige lo que pretendía la recurrente al solicitar la acumulación antes referida era obtener la condición de parte en el procedimiento incoado por la regidora cuestionada. Sin embargo, el Concejo Distrital de Independencia efectuó una indebida acumulación de expedientes, pues no tomo en cuenta que en uno de los procedimientos acumulados el Concejo Distrital de Independencia ya había emitido pronunciamiento. En ese sentido, al no tener Felícitas Edeldina Jamanca Sánchez legitimidad para interponer recurso de apelación contra el Acuerdo de concejo Nº 076-2013-MDI, debe declararse improcedente el presente recurso de apelación en este extremo, y proseguir el presente análisis solo respecto a la impugnación contra el Acuerdo de Concejo Nº 091-2013-MDI, del 12 de setiembre de 2013. Respecto de la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad 5. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se confi gura cuando se verifi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. 6. La adopción de tales criterios interpretativos obedeció a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón, de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. Análisis del caso concreto 7. La recurrente imputa a Miryam Lidia Maguiña Figueroa, regidora de la Municipalidad Distrital de Independencia, tener una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad. De la revisión de lo actuado, se tiene que, en efecto, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, emitió sentencia en contra de la autoridad antes citada, el 8 de abril de 2013 (fojas 35 a 47). 8. De dicha sentencia, se tiene que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz, condenó a Miryam Lidia Maguiña Figueroa (regidora municipal), como autora del delito contra el honor en la modalidad de difamación agravada, y le impuso dos años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año, debiendo observar reglas de conducta. Esta sentencia fue apelada por la regidora, siendo confi rmada mediante Resolución Nº 30, expedida el 5 de julio de 2013, por la Sala Penal de Apelaciones de Áncash (fojas 22 al 31). Por Resolución Nº 34, del 28 de agosto de 2013, emitido por el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaraz, se tuvo por consentida la sentencia antes detallada (fojas 20 a 21). 9. En tal contexto, y teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 22, inciso 6, de la LOM, y el criterio jurisprudencial del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al tener la regidora cuestionada una sentencia condenatoria consentida y ejecutoriada, debe desestimarse el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo que declaró su vacancia. Con relación a la aplicación del non bis in ídem en los procedimientos de vacancia 10. El artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú, establece “la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada”, haciendo referencia a la institución de la cosa juzgada del ámbito judicial (denominada cosa decidida en sede administrativa); en ese sentido, el artículo 230, numeral 10, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), prescribe que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento” (principio de non bis in ídem). De las normas citadas, se tiene que cuando en un proceso judicial o procedimiento administrativo se expide una resolución defi nitiva que ya no puede ser impugnada, esta adquiere la calidad de irrevocable e inmutable y, consecuentemente, esa pretensión ya no podrá volver a discutirse –sin perjuicio de que, en los casos en que corresponda, la decisión de la administración puede ser impugnada ante el órgano jurisdiccional mediante acción contenciosa administrativa, cosa que no sucede con las resoluciones ejecutoriadas en sede judicial–, pero siempre que, en ambos casos (el resuelto y el nuevo), exista identidad en cuanto a las partes, los hechos y las pretensiones. 11. Sobre el principio de non bis in ídem, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05197-2011-PHC/TC, lo siguiente: “El Tribunal Constitucional ya ha señalado que el ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente Nº 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19)”. 12. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral entiende que la garantía del non bis in ídem comporta, como es unánimemente reconocido, la prohibición de juzgar dos veces por un mismo hecho. Así, se ha señalado que para su verifi cación se necesita la comprobación de tres identidades: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución o fundamento (eadem causa petendi). 13. De igual forma cabe precisar que este órgano electoral ha establecido en las Resoluciones Nº 753-2009- JNE, Nº 776-2011-JNE, Nº 724-2012-JNE y Nº 584-2013- JNE, que para la determinación de la identidad objetiva no solo se debe analizar la equivalencia de los fundamentos de las causas de la persecución, en lo que se refi ere a los hechos que sustentan una solicitud de vacancia, sino también los documentos mediante los cuales se busca